REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EK01-X-2007-000118
ASUNTO : EP01-R-2008-000025
PONENTE: MARIA VIOLETA TORO
Acusado: Delfín Rafael Gómez Parra
Victima: El Estado Venezolano
Defensores Privados: Abgs. Carlos Romero Alemán, Carlos David Contreras y Luis Rodolfo Campos
Representación Fiscal: Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, Abgs. Luz Yanibe Martínez Vargas y Jackson Jesús Maza Hernández, principal y auxiliar respectivamente.
Motivo: Apelación de Auto
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Carlos Alberto Romero Alemán, Defensor Privado del acusado Delfín Rafael Gómez Parra, contra el auto dictado en fecha 29.02.08 por el Tribunal 3° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declararon sin lugar las excepciones opuestas por la defensa. Esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del recurso; observa:
Primero: Que el Recurso de Apelación fue interpuesto, por una de las partes a quien la ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es la defensa del acusado Delfín Rafael Gómez Parra. Segundo: Que el recurso se interpuso en el lapso legal correspondiente.
Ahora bien, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera expresa cuales son los motivos o causas de inadmisibilidad de un recurso.
Así tenemos que, en su literal c, la disposición señala: “Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En el presente caso el denunciante manifiesta que apela de la decisión del Tribunal que declaró lo siguiente: “… A) EXCEPCIONES: PRIMERA: Con respecto a la primera excepción que refiere a la violación al lapso legal y constitucional que tiene todo individuo de ser imputado e informado de los hechos por los cuales se investiga, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; se declara sin lugar, A.1): por cuanto se observa que no se cumplió con los fundamentos legales para plantear esta excepción…”
Observando esta alzada, que la excepción planteada fue declarada sin lugar por la recurrida, en la audiencia preliminar, que corresponde a la fase intermedia del proceso, por lo que de conformidad con los artículos 31 numeral 4° y 447 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, puede ésta ser planteada nuevamente en la fase de juicio oral, debiendo el recurrente acogerse a lo establecido en las normas mencionadas. Razones que llevan a esta Sala a declarar inadmisible la presente denuncia así interpuesta, de conformidad con el literal “c” del artículo 437 procesal. Así se decide.
En cuanto a la segunda denuncia, referida a la adhesión de la procuraduría a la acusación fiscal, aprecia esta Sala que tal solicitud fue interpuesta por la defensa en la Audiencia Preliminar, declarándola sin lugar el Tribunal, a lo que interpuso recurso de revocación, decidiendo el a quo sin lugar el mismo en los siguientes términos: “…Seguidamente el Tribunal de conformidad con el Art 445 del COPP admite el recurso de revocación invocado por la defensa y lo declara sin lugar por cuanto a quedado claro que la intervención de los representantes de la Procuraduría General de la Republica, están actuando en su condición de victima, quien se adhiere a la acusación fiscal de conformidad con el Art 327 del COPP primer aparte y en el caso concreto no se querellaron ni forman parte para intervenir como parte, pero si para estar presente en todos los actos del proceso, declarar y ejercer recursos de impugnación….”.
Ahora bien, señala el último aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal que el auto de apertura a juicio es inapelable, y atendiendo al criterio establecido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.05, Expediente N° 04-2599 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que establece: “…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 ejusdem…”. Y por cuanto la presente denuncia no encuadra en ninguno de los numerales del señalado artículo 447 de la ley adjetiva penal de los cuales podría apelarse, es por lo que esta Sala declara inadmisible la presente denuncia, y en consecuencia el recurso de apelación así interpuesto. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado Carlos Alberto Romero Alemán, Defensor Privado del imputado Delfín Rafael Gómez Parra, contra el auto dictado en fecha 29.02.08 por el Tribunal 3° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa. Todo de conformidad con numeral 4° del artículo 31, último aparte del artículo 331, literal “c” del artículo 437, 447 numeral 2° y último aparte del artículo 446 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a la Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.05, Expediente N° 04-2599. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. TRINO R. MENDOZA I.
LA JUEZA (T) DE APELACIONES, LA JUEZ DE APELACIONES,
MARICELLY ROJAS ALVARAY MARÍA VIOLETA TORO
PONENTE
LA SECRETARIA,
JOHANA VIELMA.
Asunto: EP01-R-2008-000025
TRMI/APP/MVT/JV/jg.-
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