Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002220
ASUNTO : EJ01-P-2008-000017
PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO
IMPUTADO: EDGAR ANTONIO DÍAZ
VÍCTIMA: MARIA MAYELIN MONSALVE.
DELITOS: Violencia Psicológica, Acoso, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA PRIVADA: ABG. GLORIA STIFANO.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALÍA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. Edgardo Boscan.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO ARTÍCULO 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Procedente del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se recibió la presente causa contentiva del recurso de apelación con efecto suspensivo contenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado Edgardo Boscan, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en el acto denominado Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 10 de Abril de 2008, en relación con el imputado Edgar Antonio Díaz, donde estableció lo siguiente:
“…(Omissis)… PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado EDGAR ANTONIO DIAZ venezolano, natural de Pedraza, nacido en fecha 17/02/1976_, de 32 años, soltero, comerciante, Titular de la Cedula de identidad n° 14.259.799, hijo Concepción Dominga Diaz Gualdron (V) residenciado en Bun-Bun frente a la policía casa n° 42 Edo. Barinas numero de teléfono 0416-3717842. Estado Barinas, SEGUNDO: Se comparte la precalificación juridica en cuanto a los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO Y AMENAS 39, 40 , ENB 41 Y 42 TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal este Tribunal decreta de conformidad con el Art. 92 N° 1 arresto transitorio por el lapso de 48 horas los cuales deberá cumplir en la comandancia de la policía de la zona policial n° 10 de socopo. Una vez vencido este lapso deberá ser trasladado hasta su residencia ubicada frente a la policia casa n° 42 Edo. Barinas todo ello motivado a la condiciones físicas que presenta el imputado.. CUARTO: Se acuerda el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Articulo 94 de la ley especial . QUINTO: Se acuerda la valoración medica psiquiatrita para la victima el día 11/04/2008 y para el imputado el día Lunes 14 de Abril de 2008. Librese oficios respectivos. SEXTO: Se ordena la apertura de una investigación en contra de los funcionarios de la cadena de custodia por los hechos aquí denunciados por la victima por lo que se remite copia certificada de la presente acta a la fiscalia superior del MP..…Omissis….”.
Ahora bien, el recurrente Abogado Edgardo Boscan, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Barinas, en el mismo acto de la Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 10/04/2008, invocó el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:
“Omissis…lamento disentir de la decisión de este respetado Tribunal por lo que de conformidad con lo establecido en el Art 374 del COPP ejerzo el recurso especialísimo señalado en la precitada norma denominado como efecto suspensivo el cual fundamento en los siguientes términos: EL objeto principal de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer de una vida libre de violencia de acuerdo al Art. 1 es garantizar y prevenir todo acto a los fines de erradicar y sancionar la violencia ejercida en contra del sujeto calificado de la ley. El presente asunto se observa que se ha tramitado con ocasión de un concurso real de delitos ya señalados cometidos todos en flagrancia de acuerdo al Art 93 de la misma ley cuya naturaleza propia específicamente en los delitos de violencia psicológica, acoso y amenas son los que los españoles conocen como el delito de peligro, vale decir todos ellos atentan contra la estabilidad emocional de la victima, su familia, sus hijos incluso hasta su propia vida derivado a que el imputado llamo a la victima amenizándola que la iba a matar. Estos delitos de peligro impretermitiblemente se debe adminicular a la presunción legal de obstaculización de la justicia puesto que existe una sospecha grave y fundada que el imputado y/o familiares o amigos realizaran actos que pongan en peligro la investigación, la búsqueda de la verdad y la justicia; maxime cuando el hermano del imputado de acuerdo al dicho de la victima es funcionario policial situación esta prevista en el Art. 252 N° 2 por todo lo antes expuesto estima este representante fiscal que la medida que debe ser decretada es la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado a los fines de prevenir la materialización de cualquiera de las amenaza las cuales ha sido objeto la victima por lo que solicito respetuosamente a la corte de apelaciones dicte formalmente el auto de privación judicial preventiva y revoque la medida acordada en esta audiencia..…omissis”
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados TRINO MENDOZA, ALEXIS PARADA PRIETO Y MARIA VIOLETA TORO; se le dio entrada en fecha 15 de Abril 2008, correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, para decidir observa:
Visto y revisado como ha sido el presente recurso de apelación con Efecto Suspensivo, como lo dispone el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, planteado por el titular de la acción penal con representación del Abogado Edgardo Boscan, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en el acto denominado “Audiencia de Presentación de Imputados” celebrada el día 10/04/08, en relación con el imputado Edgar Antonio Díaz, a quien el Ministerio Público le imputó en dicho acto la comisión de los delitos de: Cita Textual “ Violencia Psicológica, Acoso y Amenas previsto y sancionado en los Art. 39, 40 y enb 41, además del de Violencia Física”, en perjuicio de la ciudadana Mayerlin Monsalve, por considerar que están llenos los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal como para decretar medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Edgar Antonio Díaz e invocando como denuncia fundamental contra la decisión tomada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal a que antes se hizo referencia, que existe un concurso real de delitos cometidos todos en flagrancia de acuerdo al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cuya naturaleza propia, específicamente en los delitos de violencia psicológica son conocidos como delitos de peligro por que atentan contra la estabilidad emocional de la victima y su familia, lo que debe adminicularse a la presunción legal de obstaculización de la justicia por la sospecha grave y fundada de que el imputado y/o familiares realicen actos que pongan en peligro la investigación, la búsqueda de la verdad y la justicia.
La Sala, para decidir, Observa:
Aprecia la Sala, que la decisión a dictarse al culminar el acto denominado “AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS”, constituye en su forma y contenido un auto fundado, bajo pena de nulidad en el caso de no estarlo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad,…”
Así mismo conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las victimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor”.
Ahora bien, debe esta Sala ab-initio reiterar el criterio sostenido en decisiones anteriores en el sentido de que, la decisión impugnada por parte del Abogado Edgardo Boscan, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es la contenida en el Acta denominada “Audiencia de Presentación de Imputados” celebrada el día 10/04/2008 por ante el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, donde se le imputó por parte de la representación Fiscal al ciudadano Edgar Antonio Díaz, los delitos de Violencia Psicológica, Acoso, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de la cual se ha hecho una revisión atendiendo a su denuncia referida al sentido de delitos de peligro que atentan contra la estabilidad emocional de la victima y su familia y fundamentándola en lo dispuesto por el artículo 93 de la Ley antes señalada, que exige en su parte final, antes transcrita, que la decisión deberá ser debidamente fundada y atender a los objetivos de protección de las victimas; pudiéndose constatar que ciertamente la misma adolece del vicio de falta de fundamentación como para arrojar la motivación necesaria exigida para decisiones del tipo autos fundados como la que nos ocupa, para así poder conocer si se le dio el sentido exigido por la norma. Cabe acotar, que el auto dictado por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal impugnado, no presenta la fundamentación mínima exigida por la norma procesal penal invocada por el recurrente, naciendo en la misma la pena de la nulidad por inobservancia de tal requisito y así se declara.
El auto que acuerda la Medida Cautelar de arresto transitorio por el lapso de 48 horas y luego detención domiciliaria, con base a lo dispuesto en el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al imputado Edgar Antonio Díaz, se remite, luego de oír las versiones del Ministerio Público y de la Defensa, a dictar lo que sería la dispositiva, decretando la aprehensión como flagrante del ciudadano Edgar Antonio Díaz, comparte la precalificación jurídica de los tipos penales imputados por el Ministerio Público, luego decreta la medida cautelar antes referida, acuerda el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley que regula el asunto que nos ocupa; así mismo acuerda valoraciones médicas psiquiatras tanto para el imputado como para la victima y por último ordena aperturar al Ministerio Público una investigación en contra de los funcionarios referidos por la victima en su declaración; ello sin razonamiento de motivación para tal decisión como debe ser para un auto fundado. Tampoco señala los fundados elementos de convicción existentes en las presentes actuaciones contra el Imputado Edgar Antonio Díaz, por la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, lo que no es mas que establecer en el auto recurrido la razón lógica como conclusión de que determinadas actuaciones policiales presentadas por el titular de la acción penal son constitutivas de delito y que se le puede imputar al ciudadano Edgar Antonio Díaz, solo así se convencería de que ciertamente está siendo procesado por un hecho ilícito en el que está incurso, debe el juez o jueza de control que conozca del mismo establecer cuáles son realmente las que constituyen evidencias y porqué se llegó a tal conclusión. El tribunal de la recurrida debió plasmar en la decisión, el motivo, el porqué de la justificación, y debió establecer los supuestos que motivaron la medida cautelar de arresto transitorio y detención domiciliaria, mediante resolución motivada, que no es más que un razonamiento lógico y previo a la fundamentación legal que persigue como fin saber el porqué de la decisión a tomar para que las partes queden satisfechas sobre el contenido de la misma, que tampoco puede equipararse a la motivación exigida para una sentencia definitiva producida como efecto final de un juicio oral y público, ya que las exigencias de motivación para las decisiones del tipo auto y sentencias definitivas, evidentemente que son distintas, pero no por ello debe estar ausente al dictarse alguna de ellas; razón por la cual, la presente denuncia debe ser declarada con lugar y en consecuencia la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación con la subsiguiente declaratoria de nulidad absoluta del auto recurrido por violación de la Ley al ser inobservado el contenido de los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal y último aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es por lo que se ordena a otro Juez o Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal distinto del que pronunció la decisión anulada, celebre nuevamente el acto de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto y dicte nueva decisión con prescindencia de los vicios que dieron origen a la decisión de nulidad de esta instancia superior, todo ello con base a lo dispuesto en los artículos 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 173 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide..
D I S P O S I T I VA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Edgardo Boscan, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ordenándose a otro Juez o Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal distinto del que pronunció la decisión anulada, celebre nuevamente el acto de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto y dicte nueva decisión con prescindencia de los vicios que dieron origen a la decisión de nulidad de esta instancia superior, todo ello con base a lo dispuesto en los artículos 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 173 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen por encontrarse a cargo del mismo una Jueza distinta a quien pronunció la decisión anulada.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho. Años: 197° de la independencia y 149° de la Federación.
El Juez Presidente,
Dr. Trino R. Mendoza I.
El Juez de Apelaciones, La Jueza de Apelaciones,
Alexis Parada Prieto Dra. María Violeta Toro
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Johana Vielma
TMI/APP/MVT/JV/ mm.
ASUNTO: EJ01-P-2008-000017
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