Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-013965
ASUNTO : EP01-R-2008-000009

PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO

Vista la solicitud de aclaratoria de sentencia presentada por ante esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 11 de Abril de 2008, por la Abg. Linda de los Ríos Rattia, en su condición de defensora privada de las acusadas: Yannnina del Valle Suárez Ávila y Victoria Brizeida Ávila Ramírez, de la decisión dictada en fecha 07 de Abril de 2008, en la causa N° EP01-R-2008-000009, con motivo de la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto por el Abg. José Yvan Rangel Villamizar, en su carácter de Fiscal Principal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde manifiesta:

“…Omissis…En fecha 07 del presente mes y año en la causa N° EP01-R-2008-000009, esa Corte de Apelaciones dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Yvan Rangel Villamizar, Fiscal Principal Décimo Sexto del Ministerio Público, revocando la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Juicio N° 04 de ese mismo Circuito Judicial Penal, a favor de mis defendidas: YANNINA DEL VALLE SUÁREZ AVILA y VICTORIA BRIZEIDA ÁVILA RAMIREZ. Como consecuencia de esa revocatoria, esa Corte de Apelaciones restablece la situación jurídico procesal que imperaba antes de dictarse la decisión anulada, librándose ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de mis defendidas. Como quiera que esa Corte de Apelaciones no fundamenta las razones para librar la orden de aprehensión, toda vez que la fundamentación precedente lo es en relación al porqué se revoca la sentencia, y no señala esa decisión la normativa legal en la cual se fundamenta la Corte de Apelaciones para librarla, de conformidad con el artículo 176, parte final del Código Orgánico Procesal Penal, solicito una aclaración de la sentencia señalada, en relación a las observaciones hechas, estableciéndose la fundamentación del por qué se libra la orden de aprehensión contra mis defendidas y la normativa legal que faculta a esa instancia para librarla, tomándose en consideración que conforme al artículo 173 de dicho Código Procesal Penal, las decisiones de los Tribunales deben ser emitidas mediante sentencia o autos fundados, y, en lo atinente a esa orden de aprehensión, no existe fundamentación alguna, además que conforme al artículo 246 Ejusdem, las medidas de coerción personal, y una orden de aprehensión lo es, sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de dicho Código, mediante resolución judicial fundada, y esa decisión de librarse orden de aprehensión contra mis defendidas carece de resolución judicial fundada alguna y sin establecerse la normativa legal que faculta a la Corte de Apelaciones para librarla; por ello, interpongo, respetuosamente, esta solicitud de aclaratoria de sentencia…Omissis…”.

La Sala, para decidir, observa:

Del estudio efectuado a dicho escrito, se evidencia, que el día 13-03-08 se realizó la audiencia oral y pública del recurso de apelación de sentencia definitiva en el asunto N° EP01-R-2008-000009, reservándose esta alzada el lapso dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la audiencia para dictar la decisión correspondiente, de conformidad con el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal; transcurriendo los días de despacho 14, 17, 18, 24, 25, 26, 27, 31 de Marzo de 2008 y 04 de Abril de 2008, publicándose la decisión en fecha 07-04-08, es decir el décimo día hábil siguiente a la audiencia oral y Pública.

Ahora bien, observa esta Sala que la Abg. Linda de los Ríos Rattía, presentó solicitud de aclaratoria en fecha 11-04-08; por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, evidenciándose que fue interpuesta el cuarto día hábil siguiente a la publicación de la decisión dictada por esta Sala en fecha 07.04.08, relacionado con el recurso de apelación de sentencia definitiva en el asunto N° EP01-R-2008-000009, declarado con lugar, por lo que en el presente caso la decisión fue publicada en el lapso legal correspondiente, es decir el día 07-04-08 fecha en la cual quedaron notificadas las partes, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la solicitud de aclaratoria cuatro (04) días hábiles, violando el solicitante el lapso establecido en el último aparte del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”, igualmente el mismo artículo establece un lapso de tres días siguientes a la pronunciación de una decisión para corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido un tribunal, siempre que no importe una modificación esencial. Así las cosas, es extemporánea la presente solicitud de aclaratoria, por lo que no puede esta alzada, entrar a pronunciarse sobre la misma, referida a la supuesta omisión denunciada por la Abogada, en cuanto a la orden de aprehensión librada contra las acusadas Victoria Brizeida Ávila Ramírez y Yannina del Valle Suárez Ávila. Por las consideraciones antes expuestas se declara inadmisible por extemporánea la solicitud de aclaratoria interpuesta por la defensora privada Abg. Linda de los Ríos Rattia, con base en el último aparte del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA LA SOLICITUD DE ACLARATORIA DE LA DECISIÓN publicada por esta Sala en fecha 07-04-08, todo ello de conformidad con el último aparte del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al solicitante.

Déjese copia, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los diecisiete días del mes de Abril de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. TRINO R. MENDOZA I.

EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES,

DR. ALEXIS PARADA PRIETO DRA. MARÍA VIOLETA TORO
PONENTE

LA SECRETARIA,

DRA. XIOMARA SEGOVIA

ASUNTO: EP01-R-2008-000009
TRMI/APP/MVT/XS/mm.