Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001221
ASUNTO : EP01-R-2008-000028


PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO.

MOTIVO: APELACION DE AUTO.

DEFENSA PRIVADA: ABGS. GABRIEL DE JESUS LINARES Y WILLIAM ENRIQUE CUEVAS RODRIGUEZ.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG EDGARDO SÁNCHEZ CLARA, Fiscal 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.


DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal

PROCEDENCIA: TRIBUNALTERCERO DE CONTROL.

I

DE LOS HECHOS

Procedente del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se recibió la presente causa contentiva del recurso de apelación interpuesto por los Abogados: GABRIEL DE JESUS LINARES Y WILLIAM ENRIQUE CUEVAS RODRIGUEZ, actuando en sus caracteres de defensores privados del imputado: NELSON ENRIQUE RONDON MÁRQUEZ, contra la decisión publicada en fecha 10 de Marzo de 2008, con motivo de los hechos siguientes:

“Omissis…En fecha 17 de Febrero de 2006 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas se traslado al sector Las Mercedes vía hacia Managua específicamente en el Fundo Rincón Las Mercedes encontrando el cuerpo sin vida de cuatro personas adultas quienes presentaban heridas producidas por paso de proyectiles, siendo informados de dicha circunstancias por parte del ciudadano Merchán Máximo Antonio quien refirió que su sobrino de nombre Luís Enrique Altuve Avendaño fue la persona quien le dio la noticia de lo ocurrido, manifestándole que en el momento de hacerse presente en la residencia, se percato del crimen de sus familiares, quienes quedaron identificados como Merchán Ramón Digno, Martínez Julio José Ángel, Pastor Arnoldo Merchán Novoa y Domitila Ramona Merchán…Omissis…”


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Los que dieron origen a la decisión recurrida publicada en fecha 10/03/2008 en la causa N° EP01-P-2008-001221, nomenclatura del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, donde estableció lo siguiente:

“…Omissis… DECRETA. PRIMERO: Niega la solicitud de la defensa privada en cuanto a la solicitud de libertad plena y de Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y DECRETA mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado: NELSON ENRIQUE RONDON MARQUEZ por considerar que existen fundados elementos por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal Vigente, hecho este cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de: RAMON DIGNO MERCHAN, PASTOR ARNOLDO MERCHAN NOVOA, DOMITILA RAMONA MERCHAN y JOSE ANGEL MARTINEZ JULIO…Omissis….”


III

DE LOS RECURRENTES

Ahora bien, los recurrentes Abogados: GABRIEL DE JESUS LINARES Y WILLIAM ENRIQUE CUEVAS RODRIGUEZ, actuando en su caracteres de defensores privados del acusado: NELSON ENRIQUE RONDON MÁRQUEZ, presentaron escrito contentivo de recurso de apelación constante de tres (03) folios útiles, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12-03-08.

Infieren los recurrentes en el capítulo I que denominan como AUTO IMPUGNADO Y PROCEDENCIA DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO, lo siguiente:

“Omissis…en fecha 05 de marzo del año en curso, en el Tribunal Penal de Control N° 3 se celebró Audiencia Especial de oír al imputado y, donde entre otras cosas, el Tribunal acordó en primer lugar, Negar la Solicitud de la Defensa en cuanto a la petición del otorgamiento de la libertad plena a favor de nuestro defendido; y en segundo lugar, dictar el auto contentivo de la decisión tomada con ocasión y a propósito de la audiencia de marras. Efectivamente el Tribunal en fecha 10 de marzo de 2008, publica el referido auto donde decreta mantener la medida de privación preventiva de libertad por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordianl 1° del Código Penal. El presente recurso es procedente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”.

Manifiestan los recurrentes en el capítulo II que señalan como MOTIVOS Y RAZONES FUNDADAS DEL RECURSO DE APELACIÓN, que:

“…Omissis…Fundamentan el presente recurso en el artículo 447 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 447.4 “Son recurribles ante la corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva …Omissis…”


Continúan exponiendo los recurrentes, que:

“… Omissis…El artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, norma rectora a los efectos de que el Juez de Control Decrete la Privación Preventiva de Libertad de una persona, exige inpretermitible y concurrentemente los siguientes requisitos: 1.- Que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la perpetración de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la estimación de las circunstancia del caso concreto, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto o especifico de investigación…Omisisis…la defensa considera que el conjunto de elementos de convicción que invoca la jueza de control en el auto que impugnamos mediante el ejercicio de este recurso; como fundamento para determinar que el imputado es el autor material del hecho punible atribuido, son producto de una interpretación sesgada, carente de racionalidad y lógica, sin línea argumental sólida, que permita cumplir con las exigencias que establece el artículo250 del Código Orgánico Procesal Penal …Omissis…”

Infieren los recurrentes en el capítulo III que denominan como EL PETITUM:

“…Omissis…Apelan formalmente del auto publicado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de marzo de 2008, en virtud del cual se decreta la Privación Preventiva de Libertad en contra de nuestro defendido Nelson Enrique Rondón, a los efectos que se declare Con Lugar la apelación ejercida, una vez admitida, revocando el Decreto de Privación Preventiva de Libertad, que actualmente cumple en el Internado Judicial del Estado Barinas, ordenando, por tanto, su libertad…Omissis…”.


IV
DEL EMPLAZAMIENTO
En fecha 25 de Marzo de 2008, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, acordó emplazar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. EDGARDO SANCHEZ CLARA, a los fines de la contestación del recurso de Apelación de auto interpuesto por los Abogados: GABRIEL DE JESUS LINARES Y WILLIAM ENRIQUE CUEVAS RODRIGUEZ, actuando en sus caracteres de defensores privados del imputado: NELSON ENRIQUE RONDÓN, no habiendo ejercido el mismo tal derecho.




V
DE LA ADMISIBILIDAD
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados TRINO MENDOZA, ALEXIS PARADA PRIETO Y MARIA VIOLETA TORO. Se le dio entrada en fecha 09 de Abril de 2008, correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.

En fecha 14 de Abril de 2008, mediante auto se DECLARO ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación y conforme a lo previsto en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los CINCO (05) DÍAS SIGUIENTES al auto de admisión.


Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Alegan los recurrentes Abogados GABRIEL DE JESUS LINARES Y WILLIAM ENRIQUE CUEVAS RODRIGUEZ, en sus condiciones de defensores privados del imputado: NELSON ENRIQUE RONDÓN MÁRQUEZ, que el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, al considerar los presupuestos o requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar privación judicial preventiva de la libertad en contra de su defendido y del análisis de las actas procesales se deduce transparentemente que no existen plurales y menos aún fundados indicios que comprometan seriamente la autoría material del último mencionado. Conclusión a la que llegan después de una lectura del expediente al derecho y al revés, y que solamente perciben un indicio fundado que se desprende del acta de entrevista realizada al ciudadano Alberto Antonio Vivas.

Considera la defensa, que el conjunto de elementos de convicción invocados por la Jueza de Control en el auto recurrido, son producto de una interpretación sesgada, carente de racionalidad y lógica, sin línea argumental sólida que permita cumplir con las exigencias que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, conculcándosele a su defendido el derecho constitucional de la libertad personal.

La sala, para decidir, observa:

Aprecia esta Instancia, que el argumento de denuncia de la defensa a cargo de los Abogados GABRIEL DE JESUS LINARES Y WILLIAM ENRIQUE CUEVAS RODRIGUEZ, se basa fundamentalmente en considerar la inexistencia de los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano NELSON ENRIQUE RONDON MARQUEZ, es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representación fiscal de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, lo cual obliga a tener que revisar la decisión impugnada con el propósito de verificar si ciertamente están o no presentes tales elementos exigidos de manera concurrente por el legislador procesal penal en el artículo 250 y es así como el Tribunal de la recurrida al respecto señaló:

Omissis…Sugiere además la norma in comento, la existencia de Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; requisito este que a criterio de quien aquí decide no debe ser considerado como de plena prueba, ni tampoco una simple sospecha, ni puede servir de fundamento a un indicio aislado de autoría, se requiere algo más, que se concrete en la existencia de razones de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera, provisional, que el imputado ha sido el posible autor del hecho; siendo así considerados por esta Juzgadora los siguientes:
PRIMERO: Que en fecha 20 de Febrero de 2006, se dictó auto de inicio de investigación 06F400227-06, por la comisión de un hecho punible contra las personas (Homicidio), en agravio de los referidos ciudadanos, perpetrado por sujetos desconocidos, hecho ocurrido el día 16 de febrero de 2006.
SEGUNDO: En fecha 16 de Febrero de 2006, se realizo Inspección Técnica, en el Fundo Rincón de Las Mercedes, Vía Canagua, Parroquia san Silvestre del estado Barinas, así como a los siguientes cadáveres: a) José Ángel Martínez Julio, quien presentó una herida de forma circular en la región deltoidea izquierda. B) Pastor Arnoldo Merchán Novoa, quien presento una herida circular en la región pectoral izquierda y una herida de forma circular en la región escapular derecha. C) Ramón Digno Merchán: presento una herida de forma circular en la región costal izquierda, una herida de forma circular en la región media, una herida de forma circular en la región geniana derecha. D) Domitila Ramona Merchán, presento una herida de forma circular en la región hipocóndrica izquierda, una herida de forma circular en la región escapular derecha, una herida de forma circular en la región axilar izquierda.
TERCERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 18-02-06, suscrita por el Inspector IVO GAMBOA, en la que deja constancia que entrando a la sede policial, se presentó el niño LUIS ENRIQUE RANGEL ALTUVE, con Cédula Nº V-23.559.437, en compañía de su tío MÁXIMO ANTONIO MERCHÁN, y señaló que estaba en su casa y lo mandaron a buscar a su padrastro Ramón Digno Merchán, quien estaba trabajando con una motosierra en la parcela de su tía DOMITILA y cuando llegó a la parcela no oyó la motosierra, se paró en la puerta de la cocina y vio en el suelo boca abajo a su tía Domitila, su esposo el negro, su padrastro Ramón Digno y Pastor, como les vio sangre, salió corriendo a avisar y se consiguió a Leonardo y le dijo que no había nadie extraño por allí.
CUARTO: ACTAS DE ENTREVISTAS a los ciudadanos: MÁXIMO ANTONIO MERCHÁN, con Cédula de Identidad Número V8.171.307, quien señalo que su familia vive desde hace cincuenta años en tierras del Hato Las Mercedes y esas tierras vienen por herencia de familia desde hace cuatro años, Los Rondón y Los Zambrano, quienes son vecinos se metieron a lo bravo, es decir invadieron y ocuparon las tierras por la vía legal y entre sus familias la dividieron en parcelas para evitar los invasores y desde ese momento vienen las amenazas por parte de los Rondón y los Zambrano. HERLIS LEONARDO ANTONIO MERCHÁN, con Cédula de Identidad Número V-23.023.120, quien señaló que fue en compañía del niño ENRIQUE, para la casa de la señora Domitila Merchán, quien era su tía y cuando llegaron observaron que estaba llena de sangre y le avisaron al tío Goyo. NOLBERTO JOSÉ MERCHÁN, con Cédula de Identidad Número V8.171.295, quien señalo que recibió unas tierras de manos de su papá, que ya murió y que las repartió con su familia, pero tuvo problemas con Los Rondón y Los Zambrano, porque lo invadieron y con un Capitán llamado FELIPE CORELLI, que sospecha que fueron esa gente porque el hecho ocurrió en la parcela de su hermano y solamente los separa el río. ALBERTO JESÚS MERCHÁN GUEVARA, con Cédula de Identidad Número V-15.461.616, quien manifiesta que a mediados de Octubre del año pasado, llegó hasta el lindero del río con su tío Máximo y se encontró con Celestino Rondón, Nelson Rondón y Jesús Rondón y dijeron que si lo veían en las tierras del otro lado del río, lo mataban. ARMANDO JOSÉ MERCHÁN VERGARA, con Cédula de Identidad Número V-20-238.284, quien manifiesta que de la muerte de su tía y de sus primos, sospecha de los hermanos Rondón, Nelson, Jesús, Pablo, Omar y Ernesto, en compañía de Néstor Zambrano, Danny Zambrano y Feliciano Flores, porque ellos siempre se la pasan intimidándoles, JOSÉ DEL CARMEN GUERRERO MERCHÁN, con Cédula de Identidad Número V-7.940.880, quien señala que en cuanto a la muerte de su hermana Domitila y sus sobrinos sospecha de los hermanos Rondón porque siempre han querido sacarlos de las tierras y de los Zambrano. VÍCTOR MANUEL MERCHÁN, con Cédula de Identidad Número V-8.137.070, quien señaló que oyó unos gritos pero pensó que estaban arriando ganado, pero llegó su hermano Máximo y le dio la noticia, se llegó hasta el sitio y observó los cadáveres y manifiesta que sospecha de la familia Rondón porque los tenía amenazados. SELSO DEL CARMEN MERCHÁN, No Porta Cédula, quien manifestó con relación a la muerte de su hermano y sus sobrinos, sospecha de la familia Rondón, porque el señor Celestino Rondón y sus hijos, porque desde hace dos años ha tratado de sacarlos de esas tierras y muchas veces llegaron disparando. FILOMENA DEL CARMEN MERCHÁN, con Cédula de Identidad Número V-11.708.482, quien manifestó que en cuanto a la muerte de sus familiares, culpa a I familia Rondón porque se la pasaban amenazándoles de muerte. ELIZABETH CÓRDOVA LEÓN, con Cédula de Identidad Número V16.791.975, quien manifestó que vio el día Jueves 16-02-06, a tres personas extrañas, que iban caminando y se fueron para la finca de los Rondón. MARIA DEL CARMEN AVENDAÑO ALTUVE, con Cédula de Identidad Número V- 15.461573, quien manifestó que quiere se haga justicia con la muerte de su concubino y de los otros tres familiares y que estaba segura que fueron los Rondón porque se la pasaban metiéndose con ellos. ISABEL RAMONA MERCHÁN GUERRERO, con Cédula de Identidad Número V-l1.713.134, señala que desde hace como dos años atrás su familia tiene problemas con los Rondón y siempre decían que donde los vieran los iban a matar, y hace como un año el señor Celestino y su hijo Nelson le tiraron un caballo. MANUEL EUSEBIO MERCHÁN, con Cédula de Identidad Número V14.841.611, quien manifestó que hace como quince día escuchó a ERNESTO RONDON diciendo como había puesto los muertos y les había disparado, ahí el hermano de Ernesto que se llama Nelson lo miro feo y pagaron la cuenta y se fueron.
QUINTO: En fecha 01 de Marzo de 2006, se solicitó ante el Juez de Control Orden de Allanamiento en la tierra propiedad del ciudadano CELESTINO RONDON, a los fines de ubicar armas de fuego, un reloj tipo pulsera a una de las victimas, la cual fue expedida en la misma fecha bajo el Número EP01-P-2006-000535 por el Juez de Control Número 04, siendo practicada el día 03-03-06, en la que fue encontrada una Arma de Fuego tipo Escopeta, Marca Savage, Modelo 775 A, Calibre 12, Serial 280895, Una Arma de Fuego tipo Escopeta, sin serial aparente, Calibre 16 y un Reloj Marca Christin.
SEXTO: Con la Autopsia Nro. 1273 de fecha 24 de Abril 2006, practicada al cadáver de MARTINEZ JOSE ANGEL,
SÉPTIMO: Con las Autopsias practicadas a: DOMITILA MERCHAN, Nro. 160206, RAMON MERCHAN, Nro. 68-06, de fecha 17-02-06, PASTOR MERCHAN, Nro. 6906, de fecha 17-02-06.
OCTAVO: Con el Acta de Entrevista al ciudadano VIVAS ALBERTO ANTONIO, C.I. V-11.186.228, quien señalo que el día 17-02-06 se encontraba trabajado en la finca Rincón de las Mercedes cerca del río y como a 3:30 escucho varios disparos, se quedó en el monte y a los pocos minutos vio que venían unas personas corriendo como a diez metros de donde estaba él y vio a Nelson Rondón con un arma en la mano y detrás venían dos mas armados también, después que pasaron llego a la Finca Los Manitos y observo que había un poco de gente y los cadáveres de las personas asesinadas…Omissis.

De lo que se deduce, que la razón no le asiste a los recurrentes, pues el Tribunal de la impugnada sí dejó establecidos los fundados elementos de convicción que existen en contra del ciudadano NELSÓN ENRIQUE RONDON MÁRQUEZ, por el delito que le imputa el Ministerio Público y que persisten íntegramente con el carácter de plurales; por lo que, siendo considerados como se especifican del texto del fallo recurrido y antes transcrito, debe en consecuencia confirmarse el mismo y mantenerse así la privación judicial preventiva de la libertad decretada, declarándose sin lugar el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados GABRIEL DE JESUS LINARES Y WILLIAM ENRIQUE CUEVAS RODRIGUEZ, actuando en sus caracteres de defensores privados del imputado: NELSON ENRIQUE RONDÓN MÁRQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 10 de Marzo de 2008, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida decisión, todo ello con fundamento a lo dispuesto por el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.


Es justicia en Barinas a los veintiún días del mes de Abril de dos mil Ocho. AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.

DR. TRINO MENDOZA ISTURI.

EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES,


ALEXIS PARADA PRIETO. MARIA VIOLETA TORO.
(Ponente)

SECRETARIA

JOHANA VIELMA
TMI/APP/MVT/JV/mm.-
Asunto: EP01-R-2008-000028.