Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015204
ASUNTO : EP01-R-2008-000022

PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO.

MOTIVO: APELACION DE AUTO.

QUERELLANTE: ALEJANDRA ISABEL SERRANO CIORDANINO.

ABOGADA ASISTENTE DE LA QUERELLANTE: DORANGE FRINE MUJICA MILANO.

QUERELLADA: GEORGINA MARIA FALCI MILDE.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL.

I

DE LOS HECHOS

Procedente del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se recibió la presente causa contentiva del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: ALEJANDRA ISABEL SERRANO CIORDANINO, asistida de la Abogada: DORANGE FRINE MUJICA, contra la decisión dictada en fecha 07 de Febrero de 2008, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, con motivo de los hechos siguientes:

“…Omissis…En el mes de Octubre del año 2005, le prestó a la ciudadana Georgina Maria Falci Milde, hoy Querellada, la cantidad de Doce Millones de Bolívares, pagaderos dentro de los próximos tres meses de la fecha del préstamo; condición esta que según la Querellante no cumplió la hoy Querellada, y que debido a constantes y persistentes esfuerzos logró en fecha 30/10/2007, que se le emitiera un cheque a su nombre por la cantidad de Quince Millones de Bolívares, cancelando así lo adeudado mas los intereses de mora, por el retardo del pago. Que luego de intentar cobrar dicho cheque se asombró cuando el mismo, no poseía fondos para ser pagado; lo que originó que se levantara en fecha 07/11/2007 el respectivo protesto de Ley.
…Omissis…”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Los que dieron origen al Auto recurrido dictado en fecha 07/02/2008 en la causa N° EP01-P-2007-015204, nomenclatura del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, donde estableció lo siguiente:

“…(Omissis)… éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara Primero: RECHAZA, de conformidad con lo establecido en los artículos 296 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal; y articulo 494 del Código de Comercio la querella presentada por la ciudadana Alejandra Isabel Serrano Ciordanino, debidamente asistida por la Abogada Dorange Frine Mújica Milano, en contra de la ciudadana Georgina Maria Falci Milde, Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda librar boleta de notificación a las partes de la presente decisión. …Omissis….”

III
DE LA RECURRENTE

Ahora bien, la recurrente ciudadana: ALEJANDRA ISABEL SERRANO CIORDANINO, asistida de la Abogada DORANGE FRINE MÚJICA, presentó escrito contentivo del recurso de apelación constante de seis (06) folios útiles, en fecha 22-02-08, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual hace en los siguientes términos:

Infiere la recurrente en el capítulo I que titula como DEL AUTO RECURRIDO, que:

“omissis…en fecha 07 de Febrero del año 2008, fue dictado auto mediante el cual el Juzgado de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, rezhaza la querella interpuesta po mi perosna en contra de la ciudadana GEORGINA MARIA FALCI MILDE, en fecha 23 de Noviembre del año 2007. ahora bien de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 447: “…Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:..” “…3. Las que rechacen la querella o la acusación privada”… Omissis...”.

Continúa exponiendo la recurrente:

“…Omissis…En fecha 06 de Diciembre del año 2007, el Tribunal de Control mediante auto decide lo siguiente: “..Este Tribunal de Control N° 01, antes de dicidir sobre la admisibilidad o no de la querella presentada, solicita a la parte querellante realice la correspondiente aclaratoria en relación al Capítulo 1, relativa a los hechos del presente asunto, específicamente en relación con la fecha de cobro y emisión del cheque; en consecuencia se solicita se aclare la misma de conformidad con el artículo 296, en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal …Omissis…”.


Finalmente la recurrente en el capítulo II que señala como PETITORIO, solicita:

“…Omissis…se admita la presente apelación, se resuelva en cuanto a la procedencia de la cuestión planteada y se anule el auto mediante el cual RECHAZO la admisión de la querella presentada en fecha 23-01-2008, ante la Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, y se me de mi condición de querellante en el presente asunto sin más dilación…Omissis…”

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados TRINO MENDOZA, ALEXIS PARADA PRIETO Y MARIA VIOLETA TORO. Se le dio entrada en fecha 31 de Marzo de 2008, correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.

En fecha 08 de Abril de 2008, mediante auto se DECLARO ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación interpuesto y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES al auto de admisión.

Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Invoca la recurrente ciudadana ALEJANDRA ISABEL SERRANO CIORDANINO, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio DORANGE FRINE MÚJICA MILANO, como aspecto esencial para el conocimiento de esta Instancia Superior, su oposición a la decisión del Tribunal Primero de Control de fecha 07-02-08, de rechazar la querella interpuesta en fecha 23-11-07 en contra de la ciudadana GEORGINA MARÍA FALCI MILDE, a quien le imputó la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 462 del Código Penal, habiéndolo cometido mediante la emisión de un cheque sin provisión de fondos y en su perjuicio.

El Tribunal de la recurrida estimó como motivo para rechazar la querella referida, entre otros, la no indicación por parte de la querellante de las razones o motivos por los cuales no intentó el cobro de su acreencia por vía judicial durante los años transcurridos desde la fecha del préstamo hasta la presente, incurriendo según su parecer que nadie puede alegar su propia torpeza. Posteriormente estima que existe en el caso que lo ocupa la emisión de un cheque sin provisión de fondos, previsto en el artículo 494 del Código de Comercio y que según constituye un delito de acción privada que no puede ser propuesto por la vía de querella sino por la vía de acusación privada. Además establece que el delito de estafa no está presente en los hechos narrados analizando la inobservancia del artificio, el engaño, la sorpresa de la buena fe, o la inducción al error, concluyendo entonces en la inadmisión y en consecuencia rechazó la querella por atentar contra la presunción de inocencia como principio constitucional; fijando, que los hechos descritos no encuadran dentro del delito de estafa, sino dentro del delito de emisión de cheque sin provisión de fondos.

La Sala, para decidir, observa:

Aprecia la Sala, que la Jueza de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, al momento de pronunciarse sobre el rechazo o inadmisión de la querella presentada por la ciudadana ALEJANDRA ISABEL SERRANO CIORDANINO, contra la ciudadana GEORGINA MARÍA FALCI MILDE, no debió entrar a analizar aspectos esenciales del fondo del asunto, mediante apreciaciones de falta de demostración de la manera en que la querellante sorprendió la buena fe de la querellada, pues ésto es materia a conocer al término del juicio oral y publico en el caso de haberlo y no en el momento procesal de la admisión o indamisión del escrito libelar de querella. Tampoco debió establecer calificativos jurídicos sobre el tipo penal que considera es el que está presente de acuerdo con los hechos, por tratarse igualmente de materia de fondo; debió remitirse a revisar los hechos descritos en la querella para concluir si son o no típicos, con la finalidad de determinar si reúnen los elementos externos del tipo delictivo invocado de la estafa, sin considerar la demostración o no de los mismos en ese momento procesal; al hacerlo así decidió el fondo del asunto lo cual no le corresponde en este momento.

Se observa igualmente el prejuzgamiento de las razones de la querellante por parte de la Jueza de la recurrida acerca de su intención, y exigió demostración en un momento procesal no acorde, pues valoró los hechos establecidos donde la prueba es necesaria pero en la oportunidad que corresponda del proceso penal y en el caso en particular. Siendo así, la denuncia de la ciudadana ALEJANDRA ISABEL SERRANO CIORDANINO, debe ser declarada con lugar así como el recurso de apelación que nos ha ocupado, lo que trae como consecuencia la nulidad del auto recurrido de fecha 07-02-08 y la reposición de la causa al estado de que otro juez o jueza de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie nuevamente sobre la admisión o inadmisión de la querella presentada por la ciudadana antes mencionada, todo ello con base a los dispuesto por los artículos 191, 195 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ALEJANDRA ISABEL SERRANO CIORDANINO, asistida de la Abogada: DORANGE FRINE MUJICA, contra la decisión dictada en fecha 07 de Febrero de 2008, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Se ANULA la referida decisión. En consecuencia, se acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de origen en virtud de que a cargo del mismo se encuentra una jueza distinta a quien dicto la decisión que aquí se anula dada la circunstancia de que debe ser otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal el que debe dictar nueva decisión con prescindencia de los vicios que dieron origen a la misma, Todo ello con base a los dispuesto en los artículos 191, 195 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas a los veintidós días del mes de Abril de dos mil Ocho. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.

DR. TRINO MENDOZA ISTURI.


EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES,


ALEXIS PARADA PRIETO. MARIA VIOLETA TORO.
(Ponente)

SECRETARIA

JOHANA VIELMA
TMI/APP/MVT/JV/mm.-
Asunto: EP01-R-2008-000022.