REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001410
ASUNTO : EP01-R-2008-000026
PONENTE: DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI
Acusado: Oscar Elí Sánchez Ramírez.
Victima: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DE EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.) y Ruth Torres Ramírez.
Delito: Violación Agravada Presunta.
Defensa Privada: Abg. Jesús Alberto Boscan Pérez y Carlo Ovalles Caicedo.
Representación Fiscal: Abg. Alexander Marcano.
Motivo De Conocimiento: Apelación de Auto.
Consta en autos que en decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogada JUANA CRISTINA VALERA MARTINEZ; mediante la cual declaró la aprehensión del ciudadano Oscar Elí Sánchez Ramírez como flagrante, decretó medida privativa de libertad en su contra.
En fecha 25 de Marzo de 2008, los Abogados Jesús Alberto Boscan Pérez y Carlo Ovalles Caicedo, en su condición de Defensores Privados del imputado de autos, apelaron en contra de la referida decisión.
El 31 de Marzo de 2008, la Representación Fiscal se dio por notificado del emplazamiento a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto por los recurrentes, quien no ejerció tal derecho.
Recibidas las actuaciones, en esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se les dio entrada en fecha 09-04-08 al recurso signado con el N° EP01-R-2008-000026 y se designó ponente al DR. TRINO MENDOZA, quien con tal carácter suscribe la presente; y por decisión de fecha 14 de Abril del presente año, se ADMITIÓ el recurso interpuesto.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Los recurrentes, Abogados Jesús Alberto Boscan y Carlo Ovalles, actuando en su condición de Defensores Privados de imputado de autos, en su escrito de apelación de autos; argumentan lo siguiente:
Comienzan su escrito de apelación haciendo un relato de cómo sucedieron los hechos y en los cuales motivan el presente recurso, haciendo alusión a extractos de la recurrida en la que ellos no están de acuerdo, haciendo recalcar que la defensa solicitó la nulidad absoluta de las actuaciones por cuanto se le violaron derechos constitucionales a su defendido, considerando el tribunal que no se dieron los supuestos establecidos en el artículo 195 Procesal.
Como punto previo, exponen que ratifican en toda y cada una de sus acepciones el principio de presunción de inocencia, que protege a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 492 Constitucional, 82 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que su defendido es inocente hasta tanto no recaiga sobre él sentencia definitivamente firme.
Manifiestan su oposición en su primera denuncia, a la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5º Procesal, referente a “Las que causen un gravamen irreparable…”en virtud que el A quo no motivó suficientemente la decisión por la cual declara como flagrante la aprehensión de su defendido y su consecuente privación judicial preventiva de libertad, que esta Corte así como la ley y la jurisprudencia han dicho que el resultado de la inmotivación de las decisiones o autos trae como consecuencia la nulidad. Que de un análisis detallado de las actuaciones se puede observar que no existen elementos por los cuales se pueda presumir la participación de su defendido en el hecho punible que se le imputa, ya que sólo existe un elemento de convicción en su contra, que la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha dicho que debe ser corroborado por otros elementos que en conjunto crean una verdadera relación de causalidad entre el delito y el autor. Que en el presente caso no se ha demostrado que existe un hecho punible, que para que el Ministerio Público pueda demostrar tal hecho punible deben existir elementos suficientes que así lo señalen, que en el presente caso las resultas del examen médico forense realizado a la presunta victima no arrojaron ninguna conclusión positiva para valorar que efectivamente hubo el delito de violación, que no se ha verificado la existencia misma de ningún delito, ya que, para ello deberá realizarle exámenes psicológicos y psiquiátricos al menor presuntamente victima y su madre, ya que pueden estar mintiendo por motivos fútiles y al fin de este proceso el único perjudicado es Oscar Elí Sánchez Ramírez.
Agregan mas adelante, que el Tribunal A quo entra en contradicción en si mismo al señalar que: “… estimando que efectivamente la aprehensión no fue flagrante, mas sin embargo, se toma en consideración lo solicitado por la representación fiscal estamos en presencia de un delito flagrante, el cual fue perseguido por la madre de la victima, a quien se le interpuso la distancia del sitio de los hechos con el de la sede el órgano investigador…”, que el Tribunal para fundamentar su decisión hace referencia a una jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional Nº 272 de fecha 15-02-07, con ocasión a la interpretación al artículo 441 Constitucional, en la que nuevamente entra en contradicción la juzgadora y lo podemos observar: “…El marco de constitucional varía con el artículo 441 de la Constitución de la República de Venezuela. Sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, salvo que sea sorprendido in fraganti….”. Mas adelante ilustran los recurrentes a esta Corte sobre que es el delito flagrante, motivación de las resoluciones judiciales, tutela judicial efectiva, haciendo referencia a doctrina como jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal.
Infieren los recurrentes, Que la recurrida al no brindar una respuesta razonada que evidencia el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los Tribunales de inferior jerarquía, implica violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, trayendo como consecuencia la nulidad de las actuaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 Procesal, muestra de ellos es la decisión AVO07-74 de fecha 06-08-07, Sala de Casación Penal.
Alegan, que estamos en presencia de una violación a la Constitución Nacional, en su artículo 44.1, ya que su defendido fue detenido sin una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti, y en el presente caso su defendido no fue detenido in fraganti, violando así la garantía a ser juzgado en libertad, lo que trajo como consecuencia la aprehensión ilegal de su defendido Oscar Elí Sánchez Ramírez y la materialización de una medida privativa de libertad en su contra sin el respeto constitucional a las garantías que le asisten como ciudadano venezolano.
Alegan mas adelante, que de mantener esa decisión es continuar causando un gravamen irreparable que perjudica única y exclusivamente a su representado, aclarando que el hecho que ha causado el recurrir a esta Instancia Superior, es la falta de motivación de la decisión publicada en fecha 17 de marzo de 2008, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.
En cuanto a la segunda denuncia manifiestan, su desacuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° Procesal, referente a: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva,…”, señalando los apelantes los requisitos que exige el artículo 250 Eiusdem para la procedencia de una privación judicial preventiva de libertad, que la solas características del delito y la gravedad de la pena no deben bastar para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona. Que el Tribunal tercero de Control no valoró las circunstancias, no expresando la finalidad que se persigue con el decreto de tal medida, que observan que no está debidamente fundado y razonado, que no cumple con los fines para decretar tal medida, por lo que consideran que no expresó la necesidad de adoptar una medida tan gravosa y mucho menos llevó a cabo la valoración de las circunstancias particulares del caso. Que en relación con el hecho punible, el auto recurrido es totalmente oscuro con respecto al hecho punible imputado por el Ministerio Público, ya que no consta en la causa un elemento que les haga presumir que se ha cometido delito, ya que no existe testigo presencial que corrobore que efectivamente hubo un delito, en virtud de que los exámenes médicos no arrojo que existía signos de violación, por lo que en el auto no se explicó cuales fueron los hechos que estimó acreditados en la solicitud fiscal, lo que colinda con el primer aparte del artículo 250 Procesal, aumentando la indefensión de su patrocinado. En lo que respecta a los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Oscar Elí Sánchez Ramírez, no existe señalización detallada sobre los elementos de convicción que llevaron a la Juzgadora a estimar que su defendido estuviese comprometido con el hecho punible identificado por el Ministerio Público, que sólo hizo una pírrica enumeración consistente en traer a colación un extracto de la denuncia de la madre de la victima, sin que mencionase qué de esas diligencias se convirtió o convirtieron en elemento de convicción, obviando el razonamiento lógico necesario que le llevó a la convicción sobre la existencia de esos elementos, obviando la relación o nexo causal entre los elementos de convicción y la participación del ciudadano Oscar Elí Sánchez Ramírez. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización de justicia, alegan que su defendido es venezolano, mayor de edad, con arraigo en el país, que tiene trabajo fijo, que tiene una hija menor de edad, que todos sus familiares son residentes fijos en Venezuela y que según se evidencia de las actas procesales su defendido no presentó ningún tipo de resistencia al llegar los funcionarios aprehensores, creando una certeza de que no tienen intenciones de evadir el proceso penal.
Finalmente, esgrimen que ante la poca motivación del auto que apelan, se encuentran en presencia de lo señalado en el artículo 173 Procesal, que la consecuencia jurídica inmediata de la falta de motivación de las sentencias y de los autos es la nulidad de los mismos.
Como consecuencia jurídica del auto impugnado, que el Tribunal al mantener la medida sobre supuestos que violan la Constitución y la Ley, viola por ende el derecho a la defensa y el debido proceso del ciudadano Oscar Elí Sánchez Ramírez, y si se mantiene la tesis argüida por la juzgadora, se mantendrá un proceso penal en el que no se podrá hablar del debido proceso, de la tutela judicial efectiva ni del estado de derecho, por lo que debe anularse el auto que mantuvo la medida de privación de libertad, que generó todos los hechos sucesivos y violatorios de las garantías de su defendido.
En su petitum, solicitan a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente recurso de apelación y consecuencialmente la nulidad absoluta del auto que mantiene privado ilegítimamente a su patrocinado, aunado a que el auto esta inmotivado por ir en contra de lo plasmado en el artículo 173 Procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 191, 195, 196 y 173 Eiusdem, debiendo ordenarse inmediatamente la libertad plena del ciudadano Oscar Elí Sánchez Ramírez. Que la solución que propone la defensa es volver al estado de citación de su defendido, quien debe estar en libertad para que acuda en sede fiscal a los fines de que se le informe sobre los hechos investigados.
A tal efecto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, observa:
La decisión recurrida, en la que decreto medida judicial preventiva de libertad, indicó:
“… se observa que (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DE EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), siendo su madre RUTH TORRES RAMIREZ. Es esta última persona la que precisamente en representación del mencionado niño y mediante la denuncia que corre inserta al folio 08 de las presentes actuaciones, refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y que se dan aquí por reproducidos, agregándose que dentro del mismo legajo de actuaciones consta el examen médico forense practicado al niño y que se identifica con el N° 9700-050-100 de fecha 08-03-2008, dictamen pericial que suscribe el doctor Lisandro Antonio Calderón Puentes, y en el cual describe:” Masculino de cinco (5) años de edad, que consulta por actos lascivos, en aparentes buenas condiciones generales. Al examen genital es de aspecto y configuración normal. Ano rectal sin lesiones aparentes”. Igualmente, cursan en las actuaciones que ha producido el Ministerio Público, acta de denuncia realizada por la ciudadana RUTH TORRES RAMIREZ., madre de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DE EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), víctima, acta de investigación penal de fecha 08 de Marzo de 2008, donde en otras cosas se destaca que el hoy imputado es venezolano, natural de Pregonero Estado Táchira, nacido en fecha 17-04-1975, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio Brigadista Vecinal, residenciado en la Urbanización Francisco Morales, calle N° 01, casa N° 55-75, Capitanejo, Estado Barinas (f. 5), acta de los Derechos del Imputado (f. 6), Acta de inspección Técnica Policial N° 077, practicada en el lugar de los hechos, (f. 7), Acta de Denuncia interpuesta por RUTH TORRES RAMIREZ., madre del niño (Victima),quien entre otras cosas refiere en su denuncia: “Resulta que yo tengo un hijo de nombre (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DE EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), el día de ayer empecé a llamar al niño y el se encontraba en la casa de mi vecino, que queda al frente, yo le pregunte que qué estaba haciendo ahí, el me dijo que OSCAR le había bajado el pantalón y el interior, que empezó a tocarle el pipi, que también se lo chupo, yo le pregunte que si le había hecho algo por detrás y me dijo que no, yo seguía insistiendo, pero le daba pena contarme, al rato yo lo veo cepillándose los dientes y yo le pregunte que porque se estaba cepillando y el me dijo que era para que la boca no le oliera a pipi, yo le seguí preguntando y me dijo que OSCAR lo había puesto a chuparle el pipi, pero también me dijo que el pipi de OSCAR tenía pelos, yo como estaba sola no fui a denunciarlo, el día de hoy también lo estaba llamando apara que fuera a casa de él, es todo.” (f. 8), Acta de Nacimiento Nº 181, del niño victima en la presente causa, (f. 10), Reconocimiento Legal Nº 9700-050-026, practicado a las prendas de vestir de la victima, (f. 14) actas de entrevistas tomadas a las ciudadanas: Belkis Fernández, (f. 15), (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DE EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), (f. 16) Celestina Belandria, (f. 17) y Timoteo Vargas, (f. 18), quienes manifestaron haber sido sus hijas victimas del imputado Oscar Elí Sánchez Ramírez, Reconocimiento Medico Ano-rectal, Nº 100, Practicado a la victima, de fecha 08 de Marzo de 2008 (f. 19), Reconocimiento Medico legal Nº 101 Practicado a la niña Yexi Katerine Fernández, de fecha 08 de Marzo de 2008 (f. 20).
En este sentido, los recurrentes en primer lugar denuncian la inmotivación de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que estiman que no existen elementos de convicción en contra de su defendido. Que solo existe uno que es la denuncia de la madre del niño, pero que no se encuentra corroborado con ningún otro elemento de prueba: Que no existe un hecho punible. Que el examen hecho a la victima no arroja ninguna conclusión positiva.
Sobre este aspecto, es preciso señalar que la decisión que se recurre determinó lo siguiente: “….PRIMERO: A Oscar Elí Sánchez Ramírez, hoy imputado en un delito en el que figura como víctima el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DE EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), se le atribuye haber realizado una conducta ilícita en perjuicio del niño José Alexander Bustamante Torres, en hecho ocurrido el día 06-03-2008, a las 2:30 horas de la tarde, en la vivienda ubicada en la urbanización Francisco Morales, calle 1, casa N° 5575 de la población de Capitanejo, Santa Bárbara Estado Barinas…” Considerando con ello la recurrida, la existencia de un hecho punible; lo cual hace referencia al ordinal primero del artículo 250 procesal.
Por otra parte, en cuanto a los elementos de convicción que exige el ordinal 2° del artículo 250 procesal, la recurrida estimó: “Acta de inspección Técnica Policial N° 077, practicada en el lugar de los hechos, (f. 7), Acta de Denuncia interpuesta por RUTH TORRES RAMIREZ., madre del niño (Victima),quien entre otras cosas refiere en su denuncia: “Resulta que yo tengo un hijo de nombre (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DE EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), el día de ayer empecé a llamar al niño y el se encontraba en la casa de mi vecino, que queda al frente, yo le pregunte que qué estaba haciendo ahí, el me dijo que OSCAR le había bajado el pantalón y el interior, que empezó a tocarle el pipi, que también se lo chupo, yo le pregunte que si le había hecho algo por detrás y me dijo que no, yo seguía insistiendo, pero le daba pena contarme, al rato yo lo veo cepillándose los dientes y yo le pregunte que porque se estaba cepillando y el me dijo que era para que la boca no le oliera a pipi, yo le seguí preguntando y me dijo que OSCAR lo había puesto a chuparle el pipi, pero también me dijo que el pipi de OSCAR tenía pelos, yo como estaba sola no fui a denunciarlo, el día de hoy también lo estaba llamando apara que fuera a casa de él, es todo.” (f. 8), Acta de Nacimiento Nº 181, del niño victima en la presente causa, (f. 10), Reconocimiento Legal Nº 9700-050-026, practicado a las prendas de vestir de la victima, (f. 14) actas de entrevistas tomadas a las ciudadanas: Belkis Fernández, (f. 15), (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DE EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.) (Niña) (f. 16) Celestina Belandria, (f. 17) y Timoteo Vargas, (f. 18), quienes manifestaron haber sido sus hijas victimas del imputado Oscar Elí Sánchez Ramírez, Reconocimiento Medico Ano-rectal, Nº 100, Practicado a la victima, de fecha 08 de Marzo de 2008 (f. 19), Reconocimiento Medico legal Nº 101 Practicado a la niña Yexi Katerine Fernández, de fecha 08 de Marzo de 2008 (f. 20).” En consecuencia considera esta alzada, que el a quo si dio estricto cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 de la ley penal adjetiva, es decir, el fomus boni iures, que en principio está constituido por la presunta comisión de un hecho punible y los elementos de convicción; requisitos éstos que son suficiente como en el presente caso para que el Tribunal de acuerdo a su libre apreciación decrete o no cualquier medida cautelar ya sea privando o no de la libertad. Así se decide.
En cuanto al periculum in mora, o sea peligro de fuga, es una consecuencia del cumplimiento de los dos requisitos anteriores para que de acuerdo a la discrecionalidad de la Jueza dicte medida privativa de libertad, siendo que en el presente caso, el Tribunal recurrido se basa en la gravedad del caso por considerar que los supuestos hechos encuadran dentro de las previsiones establecidas en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, cuya pena esta por encima de la presunción legal de fuga. Así se decide.
En relación, a la flagrancia manifiestan los recurrentes que el Tribunal de primera instancia no motivó suficientemente la decisión por la cual declara la flagrancia; siendo así, es una condición que solo debe ser analizada por la recurrida por tener el principio de inmediatez, habida cuenta que es una situación de hecho, más no jurídica como si lo es la inmotivación de cualquier decisión, la cual razonó de la siguiente manera: “Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.”; es por ello, que la decisión que se recurre si está motivada, ya que hace una explicación de lo que es delito flagrante y detención in fraganti; más aún cuando concluye: “estimando que efectivamente que la aprehensión no fue flagrante, mas sin embargo, se toma en consideración lo solicitado por el Representante Fiscal estamos en presencia de un DELITO FLAGRANTE, el cual fue perseguido por la madre de la victima, a quien se le interpuso la distancia del sitio de los hechos con el de la sede del órgano investigador, tomando en consideración la edad de la victima, su condición frente a su victimario y la entidad del delito por el que fue presentado a este Tribunal por parte de la representación fiscal…” es así que se consideró que la detención fue flagrante, más no los hechos, es por ello que decreta el procedimiento ordinario; en consecuencia no le asiste la razón a los apelantes. Así se decide.
En conclusión, estima esta alzada que la decisión que recurre si se encuentra suficientemente motivada, ya que se explicó el porqué de la detención infraganti; se dio cumplimiento a las exigencias establecidas en los ordinales 1°,2°,3°, del artículo 250 del Código orgánico procesal, representado por fomus bonis iures y el periculum in mora; en consecuencia al no asistirle la razón, y por no violarse derecho al debido proceso, derecho a la tutela judicial efectiva, se confirma la decisión dictada por el Tribunal a quo, de fecha 17 de Marzo de 2008 Así se decide.
Por último, no puede pasar por alto esta alzada, algunas expresiones escritas en el recurso de apelación, las cuales son irrespetuosa a la majestad del poder judicial, representada en este caso por la Jueza Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal; expresiones como “abrupto legal” “pirrica”; “pobre argumentación”, lo cual lesionan la credibilidad y transparencia que están revestidos las decisiones de los Tribunales de la República, debiéndose recordar que cualquier decisión jurisdiccional con la que no se este de acuerdo, debe ejercerse en contra de ella los recursos legales, pero en ningún caso se puede permitir que se ataque decisiones fuera de toda ética que es el norte que debe regir las actuaciones de los que forman parte del sistema de justicia; como tampoco se puede consentir bajo ningún concepto, escrito coercitivo en contra de esta alzada al tratar de imponer que si se mantiene la tesis argüida se mantendrá un proceso penal en el que no se podrá hablar del debido proceso, de la tutela judicial efectiva ni el estado de derecho. Ante esta situación de irrespeto, se hace un llamado de atención a los apelantes, para que en interposición de futuros recursos, hacerlo con el mayor respeto y consideración que merecen todos los órganos individuos que representan las instituciones jurisdiccionales.
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Jesús Alberto Boscan Pérez y Carlo Ovalles Caicedo, en su condición de defensores privado del imputado Oscar Eli Sánchez Ramírez en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 17 de Marzo de 2008; en consecuencia se confirma la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente
Dr. Trino Mendoza.
El Juez de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones.
Alexis Parada Prieto. Maria Violeta Toro.
La Secretaria.
Dra. Carolina Paredes.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
TRMI/APP/MVT/JV/yc.
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