Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 04 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000338
ASUNTO : EJ01-X-2008-000028


PONENCIA: ALEXIS PARADA PRIETO.

Imputado: Rafael Enrique Uzcategui

Parte Defensa: Abg. Gustavo Rodríguez Alvaray.

Victima: Arturo Ramón Jaspe Aranda

Motivo Conocimiento: Inhibición – Abg. Maricelly Rojas Alvaray.

Procedencia: Tribunal Cuarto de Control.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la Inhibición planteada por la Dra. Maricelly Rojas Alvaray, en su carácter de Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En su Acta de Inhibición de fecha 13 de Marzo de 2008, señala como causa la norma contenida en el Ordinal 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que:

“…Omissis…“De una revisión de las actas procesales que conforman el asunto signado bajo el N° EP01-P-2008-00338, seguido en contra de los imputado: RAFAEL ENRIQUE UZCATEGUI, por la comisión del delito: ROBO AGRAVADO, consta que el Defensor del referido imputado, es el Abogado: GUSTAVO RODRÍGUEZ ALVARAY, con quien me unen lazos de consanguinidad (primo) y por ello considero que lo mas prudente y ajustado a derecho, preservando la igualdad entre las partes, ES PLANTEAR MI INHIBICIÓN EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86, Ordinal 1° en concordancia con el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”

Ahora bien, esta Sala en fecha 24-03-08, con motivo de haber planteado inhibición la Jueza Maricelly Rojas Alvaray, por tener parentesco de consanguinidad (primo) con el defensor Público Abg. Gustavo Rodríguez Alvaray; entre otras cosas dejo establecido:

Aprecia la Sala, que la base o fundamento de la causal de inhibición invocada por la Jueza Maricelly Rojas, se afianza en el hecho de que la defensa pública representada por el Abogado Gustavo Rodríguez Alvaray, designado como defensor del acusado Rafael Enrique Uzcategui, tiene parentesco de consanguinidad (primo) con su persona, lo que ciertamente constituye una causal de inhibición o recusación a titulo personal por el parentesco de consanguinidad existente entre ambos.

De lo anterior se desprende, que la Jueza cuya inhibición aquí plantea estima, que en atención al lazo de consanguinidad existente con el Abogado Gustavo Rodríguez Alvaray, lo más prudente y ajustado a derecho es inhibirse para preservar la igualdad entre las partes. Ahora bien, el mencionado Abogado ostenta la condición de defensor público adscrito a este Circuito Judicial Penal, y siendo la defensoría pública un órgano autónomo, independiente e indivisible, ante el hecho evidente de la causal de inhibición concerniente al parentesco de consanguinidad que tiene con la Jueza Maricelly Rojas Alvaray, representante del órgano jurisdiccional, debe en consecuencia el Abogado Gustavo Rodríguez Alvaray, ante tal situación proceder a inhibirse con la finalidad de ser sustituido por otro defensor o defensora pública y por intermedio de la Coordinación de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal y no causar inhibición por parte de quien representa al Tribunal lo que conlleva a un efecto negativo en la administración de justicia por el retardo procesal que origina. Siendo así, al existir la referida causal de inhibición no debe exponerse al órgano decisor el que en aras de garantizar el debido proceso debe actuar sin dilaciones indebidas y conocer de los asuntos sometidos a su consideración, ya que ante inhibiciones como la que nos ocupa, los únicos perjudicados son las partes o justiciables de la causa cuando no existe en relación con ellos causal de inhibición o recusación alguna. Es decir, si no existe causal de inhibición o recusación del órgano decisor representado por el Juez o Jueza con las partes o justiciables representados por el imputado y la victima, mal podrían entonces verse éstos afectados por un retardo procesal originado por representantes de entes públicos, que en el caso de un defensor público, sólo debe operar la figura de la sustitución del referido defensor incurso en causal de inhibición y no hacerlo quien representa al órgano jurisdiccional por violentarse así el principio constitucional y procesal del Juez natural a que se refiere el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Es por lo que, el criterio a seguirse en lo adelante en relación con la causal de inhibición existente entre la Jueza Maricelly Rojas Alvaray y el Abogado Gustavo Rodríguez Alvaray, no debe involucrar al órgano jurisdiccional representado por la primera mencionada y deberá el defensor público proceder a plantear su inhibición ante la Coordinación de la Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal, a objeto de que se proceda con su sustitución. Por todo lo expuesto, el presente planteamiento de inhibición de la jueza Maricelly Rojas Alvaray debe ser declarado sin lugar y deberá en lo adelante procederse conforme a los términos de la presente decisión; para lo cual se acuerda remitir copia certificada de la presente a la Coordinación de la Defensoría Pública de este Circuito Judicial Penal y al Abogado Gustavo Rodríguez Alvaray y así se declara.

En consecuencia, la presente inhibición debe ser declarada sin lugar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara Sin Lugar la Inhibición planteada por la Dra. Maricelly Rojas Alvaray, en su carácter de Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Déjese copia y remítase la presente causa al Juzgado Cuarto de Control a los fines de Ley.


El Juez Presidente,


Dra. Trino Rubén Mendoza I.

El Juez de Apelaciones, La Jueza de Apelaciones,


Alexis Parada Prieto Dra. María Violeta Toro
Ponente.
La Secretaria

Abg. Johana Vielma.

.Asunto: EJ01-X-2008-000028.
TRMI/APP/MVT/JV/mm.