Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 04 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-014619
ASUNTO : EJ01-X-2008-000032
PONENCIA: ALEXIS PARADA PRIETO.
Imputados: Lindomar Arriaza Araque, José Bolívar Contreras Moreno y Antonio Contreras Roa.
Victima: Estado Venezolano.
Parte Fiscal: Abg.Edgardo Antonio Boscán Pérez.
Motivo Conocimiento: Inhibición – Abg. Josefina Lobosco.
Procedencia: Tribunal Quinto de Control.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la Inhibición planteada por la Dra. Josefina Lobosco, en su carácter de Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En su Acta de Inhibición de fecha 18 de Marzo de 2008, señala como causa la norma contenida en el Ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que:
“…Omissis…expuso: "Por cuanto mantengo una relación de hecho y de derecho con quien representa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su condición de titular, Abg. Edgardo Antonio Boscán Pérez, siendo ello un motivo que podría influir en mi ánimo y en mi imparcialidad al momento de tomar una decisión, surgiendo así una causal de inhibición de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya esto que podría atentar con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El Estado garantizará una justicia…imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable…”, así como lo establecido en el artículo 49 ordinal 3 ejusdem: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por los jueces naturales…con las garantías establecidas en ésta Constitución y en la Ley”, aunado con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo…ante un juez imparcial conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso…”, es por lo que con acatamiento a tales normas y a lo contenido en el artículo 87 del Código Adjetivo que rige el proceso penal, procedo a INHIBIRME EN ESTE ACTO DE CONOCER de las causas en donde sea parte en representación del Estado Venezolano, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en la persona del Abg. Edgardo Antonio Boscán Pérez en su condición de Fiscal Principal…Omissis…”
Ahora bien, esta Sala en fecha 24-03-08, con motivo de haber planteado inhibición la jueza Josefina Lobosco, por tener una relación de hecho y de derecho con quien representa la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su condición de titular Abg. Edgardo Antonio Boscan Pérez; entre otras cosas dejó establecido lo siguiente:
Aprecia la Sala, que la base o fundamento de la causal de inhibición invocada por la Jueza Josefina Lobosco, se afianza en el hecho de que la Fiscalía Décima del Ministerio Público está conformada por el Abg. Edgardo Antonio Boscán Pérez, como Fiscal Principal y el Abogado Nagil Cordero, en su condición de Fiscal Auxiliar. Que por inhibírsele al Fiscal Principal antes mencionado con quien mantiene una relación de hecho y de derecho, por ser el titular y el que revisa las actuaciones del auxiliar, constituye un motivo que podría influir en su ánimo e imparcialidad al momento de tomar una decisión en relación con la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
De lo anterior se desprende, que la Jueza cuya inhibición aquí plantea estima que su ánimo e imparcialidad está sujeta a la relación que mantiene con el Abogado Edgardo Antonio Boscan Pérez, quien es el Fiscal Principal de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, entendiendo esta Sala que lo es a título personal y no institucional; por lo que, el Ministerio Público como órgano único e indivisible conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, puede ser representado por otro Fiscal del Ministerio Público. Razón por la cual, tratándose de que la causal de inhibición invocada por la Jueza Josefina Lobosco con el Abogado Edgardo Antonio Boscan Pérez, es netamente de carácter personal, debe entonces proceder el último mencionado en los casos que lo considere procedente como en el que nos ocupa, proceder a plantear su inhibición atendiendo a lo dispuesto por artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que sea sustituido y de garantizar así su deber previsto en el numeral 2° artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, donde se le exige actuar con objetividad, teniendo en cuenta la situación del imputado y de la victima y preservar la integridad y la actuación consuna del Ministerio Público y no exponer al órgano jurisdiccional a tener que plantear como en efecto ha venido ocurriendo en esta jurisdicción penal numerosas inhibiciones de la Jueza Josefina Lobosco causando retardo y anomalías procesales en perjuicio de las partes o justiciables quienes se han visto afectadas sin existir en relación con ellas causal de inhibición o recusación alguna; es decir, con la ausencia de éstas causales en relación con los entes del Estado, vale decir, Tribunal y Ministerio Público; mal podrían entonces verse perjudicados quienes nada tienen que ver con la relación de hecho y de derecho invocada por la Jueza cuya inhibición aquí ha planteado con el Titular de la Fiscalía Décima del Ministerio Público y así se declara.
Advierte la Sala, que el criterio a seguirse en lo adelante en relación con la causal de inhibición a título personal entre la Jueza Josefina Lobosco y el Abogado Edgardo Antonio Boscan Pérez, no debe involucrar al órgano jurisdiccional representado por la primera mencionada, ello con el propósito de garantizar el principio constitucional y procesal del Juez natural contemplado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente; lo que además constituye una atribución del Ministerio Público contemplada en el numeral 2° del artículo 285 Constitucional y así se declara.
Estima la Sala, que el Fiscal Décimo del Ministerio Público Edgardo Antonio Boscan Pérez, al tener conocimiento de que está incurso en alguna causal de inhibición o recusación a titulo personal con un representante del órgano jurisdiccional de este Circuito Judicial Penal, debe proceder a inhibirse a los fines de que sea sustituido por otro Fiscal y no esperar a que el órgano jurisdiccional lo haga como ha venido ocurriendo en desmedro de una eficaz administración de justicia causando como efecto negativo un retardo procesal indebido y ello con base a lo dispuesto por el artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en concordancia con las normas constitucionales y procesales penales antes referidas en las motivaciones de este fallo. Por todo lo expuesto, el presente planteamiento de inhibición de la Jueza Josefina Lobosco, debe ser declarado sin lugar y en consecuencia deberá procederse conforme a los términos aquí plasmados; para lo cual, se acuerda remitirle copia certificada de la presente decisión al Fiscal Superior del Ministerio Público y al Abogado Edgardo Antonio Boscán Pérez, en su condición de Fiscal Titular de la Fiscalía Décima de esta Circunscripción Judicial y así se declara.
En consecuencia, la presente inhibición debe ser declarada sin lugar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara Sin Lugar la Inhibición planteada por la Dra. Josefina Lobosco, en su carácter de Jueza Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Déjese copia y remítase la presente causa al Juzgado Quinto de Control a los fines de Ley.
El Juez Presidente,
Dra. Trino Rubén Mendoza I.
El Juez de Apelaciones, La Jueza de Apelaciones,
Alexis Parada Prieto Dra. María Violeta Toro
Ponente.
La Secretaria
Abg. Johana Vielma.
.Asunto: EJ01-X-2008-000032.
TRMI/APP/MVT/JV/mm.
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