Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003756
ASUNTO : EJ01-X-2008-000023
PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO
Vista la solicitud de aclaratoria presentada por ante esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 27 de Marzo del año 2008, por el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. Edgardo Boscán Pérez; donde estima que la decisión dictada en fecha 24 de Marzo del año 2008 en la causa N° EJ01-X-2008-000023, debe aclararse en base a las siguientes interrogantes:
1. ¿Considera la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los órganos jurisdiccionales, en nuestro caso jueces, partes en el proceso penal?.
2. ¿Considera esa Corte de Apelaciones que en todos los casos cuando la exista una causal de inhibición entre una juez y un representante del Ministerio Público, el que debe inhibirse es el Fiscal?
3. ¿Considera esa Corte de Apelaciones que en los casos en que la Juez ya identificada, se ha inhibido, se ha violado el principio del juez natural?.
4. ¿Considera esta Corte de Apelaciones que por no haber planteado la inhibición quien suscribe, se vulneró el juicio previo, el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia?.
5. Ante el señalamiento esgrimido por esa alzada referido a que debe plantear este representante fiscal la inhibición en los casos que lo considere procedente, debo preguntar ¿Qué sucedería si no considero procedente inhibirme?.
6. Hilvanando la idea anterior, ¿Si existiere una causal de inhibición entre el fiscal y la juez, y la juez no se inhibe, pero es recusada por otra parte – la defensa por ejemplo sería declarada con lugar la recusación?.
7. ¿Es una imposición judicial de esa Corte para el Ministerio, en el supuesto señalado, en cuanto a que debe inhibirse y no la ciudadana juez?.
La sala, para decidir, observa:
Al respecto la Sala estima, que la aclaratoria solicitada por la representación fiscal en los términos referidos, no guardan relación alguna con lo que debe entenderse como solicitud de aclaratoria de un fallo, la cual debe ser planteada cuando existan ambigüedades o aspectos oscuros que reflejan duda y que sean de imposible entender.
La facultad de un juez o jueza de aclarar una sentencia que éste haya dictado se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto que se considere ambiguo u oscuro, o rectificar errores de copia, cálculos aritméticos u omisiones, pero de ningún modo, puede el sentenciador alterar ni modificar su criterio plasmado en el fallo objeto de aclaratoria.
De acuerdo a lo anterior, y analizado como ha sido el escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria, del cual se evidencia que lo solicitado por la representación del Ministerio Público no versa sobre ninguno de los supuestos por los cuales pudiera ser objeto de aclaratoria la decisión dictada por esta Sala, el día 24-03-08, se estima que la presente solicitud resulta improcedente, toda vez que no puede el juzgador reformar ni revocar su criterio mediante una aclaratoria basada en interrogantes como lo pretende el solicitante pues ello implicaría analizar nuevamente la controversia, con lo cual se desvirtuaría la naturaleza de esta figura procesal y así se declara.
La decisión de declaratoria sin lugar de la inhibición planteada por la Jueza Josefina Lobosco en fecha 24-03-08, no presenta dudas de las planteadas como interrogantes por la representación fiscal en el entendido de que tales preguntas dirigidas a esta Instancia están contenidas en el fallo que claramente establece un procedimiento a seguir con el objeto de garantizar celeridad procesal para una recta y eficaz administración de justicia; más aún, la forma de dirigir o plantear una solicitud como la que nos ocupa, no es como lo ha hecho el titular de la acción penal, lo que más bien denota un proceder no cónsono con su condición de representante de un ente público tan importante como lo es el Ministerio Público. Un planteamiento de aclaratoria de una decisión requiere especificidad del aspecto dudoso a aclararse y no una interrogante cuya respuesta ya está contenida en la misma, y por supuesto al dirigirse a un órgano jurisdiccional debe hacerlo con el respeto y la solemnidad que el caso lo amerita, lo que no ocurrió en el presente; razones por las cuales la presente solicitud debe ser declarada improcedente y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria, interpuesta por el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. Edgardo Boscán Pérez; todo de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y remítase la presente solicitud de aclaratoria de sentencia al Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en su debida oportunidad y copia certificada de la presente decisión al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
Es justicia en Barinas, a los Siete días del mes de Abril del año dos mil Ocho. AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
DR. TRINO MENDOZA
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.
ALEXIS PARADA PRIETO MARIA VIOLETA TORO
JUEZ DE APELACIONES. JUEZA DE APELACIONES
PONENTE
JOHANA VIELMA
SECRETARIA.
Asunto N° EJ01-X-2008-000023
TMI/APP/MVT/JV/mm.
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