Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000278
ASUNTO : EP01-R-2008-000023
PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO.
MOTIVO: APELACION DE AUTO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUIS RODOLFO CAMPOS.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG ARLO ARTURO URQUIOLA, Fiscal 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
ACUSADOS: JUNIOR ORDANIS TORRES CASTILLO, IBRAHIM MIGUEL MEDINA VASQUEZ Y RUBEN EDUARDO BRITO GONZÁLEZ.
VICTIMAS: LENNYS CONSUELO JARAMILLO DE GUERRERO, JORGE LUIS GOLIAT LAGUNA, LAURA RAMONA RIVAS Y AIDEL ARCANGEL GUERRERO.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y artículo 6, en concordancia con el artículo 5 con las agravantes establecidas en los numerales 1°, 3°, 5° 10° y 11° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO.
I
DE LOS HECHOS
Procedente del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se recibió la presente causa contentiva del recurso de apelación interpuesto por el Abogado: LUIS RODOLFO CAMPOS, actuando en su carácter de defensor privado de los acusados: RUBEN EDUARDO BRITO GONZÁLEZ, IBRAHIM MIGUEL MEDINA VÁSQUEZ Y JUNIOR ORDANIS TORRES CASTILLO, contra la decisión dictada en fecha 18 de Febrero de 2008, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con motivo de los hechos siguientes:
“Omissis…En fecha 23 de Enero de 2006, funcionarios de la Policía Municipal, presentaron ante la fiscalía legajo de actuaciones referente a la detención de los ciudadanos JUNIOR ORDANIS TORRES CASTILLO, IBRAHIM MIGUEL MEDINA VASQUEZ y RUBEN EDUARDO BRITO GONZALEZ, por cuanto en fecha 22/01/06, siendo aproximadamente las 10:00pm, los ahora imputados en compañía de otras personas, portando armas de fuego someten a los ciudadanos Laura Ramona Rivas, Andel Arcángel Guerrero Zambrano, Lennys Consuelo Jaramillo de Guerrero y Jorge Luís Goliat Laguna, en una vivienda signada con el numero 6-40, ubicada en el Barrio El Molino, avenida cuatro entre calles 6 y 7, de esta ciudad, logrando despojarles de varios artefactos eléctricos y de un vehículo marca chevrolet, modelo Aveo, placas Wab 23Z, mientras mantenían encerradas a las victimas en un cuarto dentro de la residencia, por espacio de treinta a cuarenta minutos. Posteriormente los funcionarios policiales que se encontraban de patrullaje son informados de esta situación por lo que se dirigen al sitio del suceso y logran observar por un agujero de la pared, que dentro de la vivienda se encontraban varias personas cargando unos artefactos eléctricos, por lo que ingresan a la misma y al darles la voz de alto estos sujetos intentan escapar, consiguiendo uno de ellos cortarse la mano con vidrio al intentar huir por una ventana, sin embargo, fue detenido, conjuntamente con dos ciudadanos mas. Los funcionarios aseguran estos sujetos y se dirigen hacia el solar de la casa para descubrir que trepado en una mata de mango se encontraba el cuarto sujeto quien resulto ser adolescente y fue puesto a disposición de su competencia. De igual manera lograron ubicar a las victimas en uno de los cuartos, quienes al salir informan a los funcionarios de los hechos y manifiestan que estos sujetos les tenían sometidos, así como también que se habían llevado el vehículo, por lo que la policía hace un recorrido por los alrededores y logra ubicar abandonado el mencionado vehículo, mas no a los otros sujetos que huyeron del sitio llevándose algunas prendas de las que habían despojado a la dueña de la casa. …Omissis…”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Los que dieron origen a la decisión recurrida dictada en fecha 18/02/2008 en la causa N° EP01-P-2006-00278, nomenclatura del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde estableció lo siguiente:
“…Omissis…este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, administrando Justicia en nombre de la Republica por autoridad de la Ley DECRETA: En cuanto a la solicitud hecha por la fiscalía y por estimar que el motivo de la misma se encuentra ajustado a derecho, por lo cual es procedente tal petición, y la misma fue solicitada ante este Tribunal en tiempo hábil. En consecuencia, se le concede al Ministerio Público una prórroga de seis (06) meses contados a partir del 25/01/2006, y dejando constancia que el juicio en la presente causa se encuentra fijado para el día 21/02/2008, el auto fundado será publicado en el día de hoy…Omissis….”
III
DEL RECURRENTE
Ahora bien, el recurrente Abogado: LUIS RODOLFO CAMPOS, actuando en su carácter de defensor privado de los acusados: RUBEN EDUARDO BRITO GONZÁLEZ, IBRAHIM MIGUEL MEDINA VÁSQUEZ Y JUNIOR ORDANIS TORRES CASTILLO, presentó escrito contentivo del recurso de apelación constante de dos (02) folios útiles, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25-02-08.
Infiere el recurrente en su escrito de apelación, lo siguiente:
“omissis…Que de conformidad con el artículo 447 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, formal y expresamente APELA de la decisión del Tribunal de fecha 18 del presente mes y año, mediante la cual acordó procedente la petición Fiscal de prórroga solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis...”.
Continúa exponiendo el recurrente:
“…Omissis…que dicha solicitud, la hace la representación fiscal sin indicarnos que es lo que desea se prorrogue, invocando como fundamento el que el juicio se ha prolongado hasta casi llegar a los dos años, pero por causas ajenas a la voluntad del Ministerio Público…Tales argumentos, no se ajustan a la exigencia de lo establecido en dicho artículo 244, para que pueda hacerse procedente la concesión de prórroga que este establece; esta norma preceptúa que excepcionalmente el Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control una prórroga, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal. …Omissis…”.
Infiere más adelante, el recurrente, que:
“…omissis…En su decisión el Tribunal incurre en concederla o declararla con lugar, con fundamento en esas causas invocada por la representación Fiscal, quien en la audiencia correspondiente , se separo de sus argumentos esgrimidos en su escrito de solicitud de prórroga e invoco como causales para ello, el daño a la victima, el que la victima había sufrido amenazas que hicieron que abandonase la casa en la cual, presuntamente, se cometió el delito…Omissis…”
Continúa exponiendo el recurrente, que:
“… Omissis… Como consecuencia de esta apelación, solicito a la Corte de Apelaciones, que previa su admisión, declare o decida la revocación, declarando su nulidad, de la decisión que se recurre de fecha 18 del presente mes y año, que acordó la prórroga solicitada por la Fiscalía, sin decirnos incluso, que era lo que solicitaba que se prorrogara, por cuanto la misma esta fundada en razones que no son a las que se refiere como causas graves la norma con fundamento en la cual se solicita, por ser violatoria del principio de presunción de inocencia, del principio del juzgamiento en libertad, por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva y ser violatoria del debido proceso y como consecuencia de esa revocación se restablezcan los derechos a mis defendidos y se de cumplimiento al artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que permanezcan en libertad durante el proceso al igual que se aplique el contenido establecido en dicho artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose el cese de la medida de privación de libertad preventiva que pesa sobre ellos, por efecto del inexorable transcurrir del plazo razonable y en aplicación del principio de proporcionalidad, decretándose a favor de los mismos medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”
IV
DEL EMPLAZAMIENTO
En fecha 26 de Febrero de 2008, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, acordó emplazar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. ARLO ARTURO URQUIOLA, a los fines de la contestación del recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado: LUIS RODOLFO CAMPOS, actuando en su carácter de defensor privado de los acusados: RUBEN EDUARDO BRITO GONZÁLEZ, IBRAHIM MIGUEL MEDINA VÁSQUEZ Y JUNIOR ORDANIS TORRES CASTILLO, no habiendo ejercido el mismo tal derecho.
V
DE LA ADMISIBILIDAD
La presente causa fue remitida a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados TRINO MENDOZA, ALEXIS PARADA PRIETO Y MARIA VIOLETA TORO; se le dio entrada en fecha 04 de Marzo de 2008, correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.
En fecha 13 de Marzo de 2008, mediante auto se DECLARO ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES al auto de admisión.
Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Alega el recurrente Abogado LUIS RODOLFO CAMPOS, en su condición de defensor privado de los acusados: RUBEN EDUARDO BRITO GONZÁLEZ, IBRAHIM MIGUEL MEDINA VÁSQUEZ Y JUNIOR ORDANIS TORRES CASTILLO, que el órgano del Ministerio Público no planteó lo que desea se prorrogue, invocó como fundamento la prolongación del juicio hasta casi llegar a los dos años, que es un hecho punible con pena alta, existe peligro de fuga y que estando en libertad sus defendidos pueden interceder para obstruir la búsqueda de la verdad y de la justicia, que tales argumentos de la Fiscalía no se ajustan a la exigencia de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Fiscalía no motiva debidamente las causas graves que puedan justificar la concesión de la prórroga, que en la audiencia correspondiente se separó de sus argumentos esgrimidos en la solicitud de prórroga, invocando el daño a la victima, por lo que no se configura la procedencia de la prórroga, no debiendo el Tribunal declararla con lugar, que el Tribunal señala que el delito es de marcada gravedad lo cual no es razón valedera para la concesión de la prórroga. Continúa denunciando, que la decisión no está ajustada a derecho con la argumentación inmotivada de la fiscalía violándose derechos fundamentales de sus defendidos como el de ser juzgados en libertad y la presunción de inocencia. Concluye, que la solicitud de prórroga omite los requisitos exigidos e igualmente el Tribunal al concederla, solicitando finalmente la declaratoria de la nulidad de la decisión recurrida, pidiendo la permanencia en libertad de los detenidos con el cese de la medida de privación de libertad.
La sala, para decidir, observa:
Analizada como ha sido por esta Sala la denuncia que por vía recursiva interpone el Abg. LUIS RODOLFO CAMPOS, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 18-02-08, donde con fundamento a lo dispuesto por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, concedió prórroga a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la celebración del juicio oral y publico en la causa que se le sigue a los ciudadanos: RUBEN EDUARDO BRITO GONZÁLEZ, IBRAHIM MIGUEL MEDINA VÁSQUEZ Y JUNIOR ORDANIS TORRES CASTILLO, se pudo constatar que tal decisión cumple con los requerimientos exigidos por el artículo 244 de la norma adjetiva procesal penal, pues la Fiscalía del Ministerio Público motivó debidamente las causas que así lo justificaban, cuando en su solicitud alega entre sus razones justamente uno de los argumentos señalados por el recurrente en su escrito recursivo, como los tipos delictuales por los cuales son procesados los acusados; la pena a imponer en el caso de resultar condenados lo cual está relacionado estrechamente con el peligro de fuga y la consecución de la justicia, lo que sería difícil obtener en el caso de estar en libertad. Agregando el Ministerio Público en la audiencia celebrada el hecho de la victima, que según ha sido objeto de constantes amenazas. Así mismo, lo suyo hizo el Tribunal al decidir, el que motivadamente analizó las circunstancias por las cuales aún no se ha celebrado el debate oral y público como no imputables al Tribunal e incluso en ocasiones imputables a la defensa privada, como por ejemplo el diferimiento del día 18-12-07, cuando no compareció la defensa privada a la celebración del mismo. Concluye la recurrida, que ha habido un indiscutible ejercicio de la garantía del debido proceso y cita como ejemplo que en una oportunidad no se inició el debate debido a la objeción propuesta por la defensa privada aquí recurrente contra uno de los escabinos seleccionados. De tal manera, la razón no le asiste al Abogado LUIS RODOLFO CAMPOS y ello debido a que tanto el representante del Ministerio Público como el órgano jurisdiccional, dieron cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en todo momento se respetó el principio de proporcionalidad y la prórroga concedida es debidamente acorde y relacionada con la gravedad del hecho punible imputado a los acusados, las circunstancias como lo cometieron y la sanción de que podrían ser objeto en el caso de resultar condenados. En consecuencia se declara sin lugar el presente recurso de apelación, quedando confirmada la decisión recurrida, con base a lo dispuesto en los artículos 244 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS RODOLFO CAMPOS, actuando en su carácter de defensor privado de los acusados: RUBEN EDUARDO BRITO GONZÁLEZ, IBRAHIM MIGUEL MEDINA VÁSQUEZ Y JUNIOR ORDANIS TORRES CASTILLO, contra la decisión dictada en fecha 18 de Febrero de 2008, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida decisión, todo ello con fundamento a lo dispuesto por los artículos 244 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Es justicia en Barinas a los Siete días del mes de Abril de dos mil Ocho. AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.
DR. TRINO MENDOZA ISTURI.
EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES,
ALEXIS PARADA PRIETO. MARIA VIOLETA TORO.
(Ponente)
SECRETARIA
JOHANA VIELMA.
TMI/APP/MVT/JV/mm.-
Asunto: EP01-R-2008-000023.
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