REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001998
ASUNTO : EJ01-P-2008-000015
PONENTE: DR. TRINO MENDOZA ISTURI
IMPUTADOS: PEDRO RAFAEL MONTILLA FERNANDEZ y JORGE LUIS TERÁN SUAREZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE AUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. CARMEN LUCÍA RUMBOS y HECTOR MORENO.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. LUZ YANIBE MARTÍNEZ y JACKSON MAZA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO ARTÍCULO 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Procedente del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se recibió la presente causa contentiva del recurso de apelación con efecto suspensivo contenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ABG. JACKSON MAZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en el acto denominado Audiencia de Presentación de Imputado en fecha 6 de Abril de 2008, en relación con los imputados PEDRO RAFAEL MONTILLA FERNANDEZ y JORGE LUIS TERÁN SUAREZ, donde estableció lo siguiente:
“…(Omissis)… PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión hecha al imputado PEDRO RAFAEL MONTILLA HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de EN GRADO DE AUTORIA, PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, por cuanto se encuentran llenos los requisitos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta libertad plena a favor del ciudadano JORGE LUIS TERAN SUAREZ, por cuanto en el procedimiento llevado a cabo en la presente investigación no se le incauta ninguna evidencia de interés criminalistico. TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado PEDRO RAFAEL MONTILLA HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de EN GRADO DE AUTORIA, PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, por cuanto se encuentran llenos requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas que la publicación del auto fundado se hará el día de hoy. Líbrese boleta de privación de libertad dirigida al Comandante de la Policía Municipal de Barinas. Líbrese lo conducente. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público ejerce el de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el EFECTO SUSPENSIVO, por cuanto este Fiscalia no comparte la decisión del Tribunal en cuanto a que no se decrete flagrante la aprehensión del ciudadano Jorge Luis Terán Suárez, así como la Libertad Plena otorgada al mismo, por cuanto ambos funcionarios andaban en la misma patrulla y ambos vieron la cantidad del dinero incautado en el procedimiento llevado. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Abg. Carmen Lucia Rumbos y expone: Rechazamos el planteamiento del Ministerio Publico y lo consideramos inconstitucional ya que no existe ninguna evidencia de interés criminalistico de las actas presentadas al Tribunal que lo lleven a la convicción a decretar como flagrante y menos a decretar su privación, siendo que el coimputado Jorge Luis Terán Suárez su unida función es la chofer de la unidad y en ningún momento se le consiguió evidencia de interés criminalistico ni en sus objetos personales, por lo que considera esta defensa que la decisión de este Tribunal es acertada y así se lo hacemos saber a los miembros de la Corte y se confirme la decisión de este Tribunal y se le de la libertad a mi codefendido, por estar ajustada a derecho. Oída la exposición de las partes éste Tribunal de Control N° 05 le informa a las misma que en virtud de haberse interpuesto el efecto suspensivo por parte del Fiscal del Ministerio Público, la presente decisión será publicada en el día de hoy y de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se remitirá la presente causa a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del estado Barinas a los fines de que decida dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir del recibo de las presentes actuaciones. Se mantiene la medida de privación en la Comandancia de la Policía Municipal del ciudadano Jorge Luís Terán Suárez, hasta tanto la Corte de Apelaciones decida lo correspondiente…Omissis….”.
Ahora bien, la recurrente ABG. JACKSON MAZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el mismo acto denominado Audiencia de Presentación de Imputado en fecha 6 de Abril de 2008, invocó el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:
“omissis…por cuanto este Fiscalia no comparte la decisión del Tribunal en cuanto a que no se decrete flagrante la aprehensión del ciudadano Jorge Luis Terán Suárez, así como la Libertad Plena otorgada al mismo, por cuanto ambos funcionarios andaban en la misma patrulla y ambos vieron la cantidad del dinero incautado en el procedimiento llevado..…omissis”
La presente causa fue remitida a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados TRINO MENDOZA, ALEXIS PARADA PRIETO Y MARIA VIOLETA TORO; se le dio entrada en fecha 07/04/2008, correspondiendo la ponencia al Primero de los nombrados.
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, para decidir observa:
Visto y revisado como ha sido el presente recurso de apelación con efecto suspensivo, invocado por el titular de la acción penal con representación del ABG. JACKSON MAZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el efecto suspensivo consagrado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido contra la decisión dictada en el acto denominado Audiencia de Presentación de Imputado celebrada el día 06/04/2008, en relación con los imputados PEDRO RAFAEL MONTILLA FERNANDEZ y JORGE LUIS TERÁN SUAREZ, a quien el Ministerio Público les imputó en dicho acto la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado venezolano.
Alega la recurrente, que no comparte la decisión del Tribunal en cuanto a que no se decrete flagrante la aprehensión del ciudadano JORGE LUIS TERÁN SUÁREZ, así como la Libertad Plena otorgada al mismo, por cuanto ambos funcionarios andaban en la misma patrulla y ambos vieron la cantidad del dinero incautado en el procedimiento llevado.
Aprecia la Sala, atendiendo a la denuncia antes referida, que la jueza de control N° 05 de este Circuito Judicial Penal Abg. Josefina Lobosco Rondón, al celebrar la Audiencia denominada de Presentación de Imputado en el caso que nos ocupa, no hizo referencia alguna a los supuestos exigidos por los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tan solo se remite a establecer que decreta Libertad Plena a favor del ciudadano JORGE LUIS TERAN SUAREZ, por cuanto en el procedimiento llevado a cabo en la presente investigación no se le incauta ninguna evidencia de interés criminalístico, no fundamentando tal decisión en ningún artículo del Código Orgánico Procesal Penal; así como tampoco hace análisis alguno sobre lo dispuesto por los artículos 248, 251 y 252 ejusdem.
Consecuencia de la denuncia en análisis y de lo antes referido, la Sala, pudo constatar, la falta de acreditación de los supuestos exigidos por los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al no constar tal acreditación exigida como requisitos necesarios en una decisión como la recurrida, carece entonces de la motivación exigida para decisiones de autos como la que nos ocupa; cabe acotar que el auto dictado por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal en fecha 06/04/2008, atacado por la vindicta pública en el sentido en análisis, no presenta la fundamentación mínima exigida por la citada norma procesal penal, naciendo en la misma la pena de la nulidad por inobservancia de tal requisito como lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Si el Tribunal recurrido consideraba procedente decretar la Libertad Plena a favor del ciudadano JORGE LUÍS TERÁN SUAREZ, debió establecer los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; solo que, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de tal medida, pero que al dictarse debe hacerse como lo ordena el Artículo 256 ejusdem, es decir, mediante resolución motivada que no es más que un razonamiento lógico y previo a la fundamentación legal que persigue como fin saber el porqué de la decisión a tomar para que las partes queden satisfechas sobre el contenido de la misma, y que tampoco puede equipararse a la motivación exigida para una sentencia definitiva producida como efecto final de un juicio oral y público ya que las exigencias de motivación para las decisiones del tipo auto y sentencias definitivas, evidentemente que son distintas, pero no por ello debe estar ausente al dictarse alguna de ellas; razón por la cual, la presente denuncia debe ser declarada con lugar y en consecuencia la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación con la subsiguiente declaratoria de nulidad absoluta del auto recurrido por violación de la Ley al ser inobservados el contenido de los artículos 173, 248, 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con base a lo dispuesto por los artículos 190, 191 y 195 ejusdem; es por lo que se ordena a otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal distinto del que pronunció la decisión anulada, celebre nuevamente el acto de la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto y dicte nueva decisión con prescindencia de los vicios que dieron origen a la decisión de nulidad de esta instancia superior y así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: Con Lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el ABG. JACKSON MAZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en el acto denominado Audiencia de Presentación de Imputado en fecha 6 de Abril de 2008, en relación con los imputados PEDRO RAFAEL MONTILLA FERNANDEZ y JORGE LUIS TERÁN SUAREZ. En consecuencia, se ordena a otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal distinto del que pronunció la decisión anulada, celebre nuevamente el acto de la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto y dicte nueva decisión con prescindencia de los vicios que dieron origen a la decisión de nulidad de esta instancia superior, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191, 250, 251, 252, 256 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Barinas, a los Nueve días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho. Años: 197° de la independencia y 149° de la Federación.
El Juez Presidente (Ponente),
Dr. Trino R. Mendoza I.
El Juez de Apelaciones, La Jueza de Apelaciones,
Alexis Parada Prieto Dra. María Violeta Toro
La Secretaria
Abg. Clelia Carolina Paredes
TMI/APP/MVT/CCP/ monserratia.-
Asunto: EJ01-P-2008-000015
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