REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 09 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015082
ASUNTO : EK01-X-2008-000035

PONENTE: MARIA VIOLETA TORO

Imputado: José Felideo Brizuela

Víctima: El Estado Venezolano

Defensora: Abg. Pascual Hernández

Motivo: Inhibición - Abg. Marbella Sánchez

Procedencia: Tribunal de Juicio N° 01


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir, la inhibición planteada por la Abogada Marbella Sanchez, Jueza 1° de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conocer la causa EP01-P-2007-015082, por estar incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Planteando su inhibición mediante acta, en la cual expone lo siguiente:

“…Por cuanto de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el N° EPO1-P-2007-015082, seguida al imputado JOSE FIDELIO BRIZUELA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 357, en concordancia con el articulo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; Se observa; tal como consta en los folios 28 al 37 de la presente causa, en la cual se Dicto el Auto de Apertura a Juicio y se Ordenó el enjuiciamiento del imputado; emití opinión en la fase intermedia del proceso, ejerciendo el cargo como Juez de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal; motivo por el cual me encuentro incursa en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a lo establecido en el artículo 87 del citado Código, Me Inhibo del conocimiento de la causa en esta fase del proceso Penal; ES POR LO QUE PASO A PLANTEAR MI INHIBICION EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 86 Ordinal 7°, en concordancia con el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es todo. En consecuencia se acuerda remitir copia certificada de la presente actuación a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y el expediente original a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su redistribución al Juez de Juicio que corresponda.- Envíese con oficio. Cúmplase lo ordenado…”


Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, a los fines de decidir la presente inhibición; observa que:

Establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios……y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, puede ser recusados por las causales siguientes:
…OMISSIS…
ORDINAL 7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor, experto…….siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”

Ahora bien, la Abogada Marbella Sánchez, basa dicha inhibición en la citada norma legal, y señala que tal como consta en los folios 28 al 37 de la causa, se observa que dictó auto de apertura a Juicio y ordenó el enjuiciamiento del imputado, por lo que emitió opinión en la fase intermedia del proceso, cuando ejercía el cargo de jueza de control N° 01.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Jueza inhibida declara la existencia de una causal de inhibición, entre su persona con el objeto de la controversia, por haber realizado auto de apertura a Juicio y haber ordenado el enjuiciamiento del imputado, manifestando que emitió opinión en la fase intermedia, procediendo en consecuencia a inhibirse del conocimiento de dicho asunto judicial. Al respecto se observa:

De una revisión de las actuaciones que acompañan la inhibición insertas a los folios N° 03 al 11 del presente asunto, se observa que en fecha 21.11.07, la Abogada Marbella Sánchez, cuando ejercía funciones como jueza de control N° 01, en la causa N° EP01-P-2007-015082 decretó lo siguiente: “…PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION del Imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se niega lo solicitado por la defensa publica en cuanto a una medida menos gravosa y en consecuencia se decreta Medida de Privación de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Imputado JOSE FELIDEO BRIZUELA, venezolano, natural de Elorza Estado Apure, nacido el 13/01/1.959, de 49 años de edad, ganadero, soltero, quien dijo ser Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.384.121, la cual no porta en este acto, hijo de José Vicente Carmona (V) y de Maria Arcilia Brizuela (F) y residenciado en el Elorza Estado Apure, Barrio Merellano, casa N° 04-43, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el numeral 7 del Art. 46 Ejusdem. TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que la Fiscalia del Ministerio Publico presenta las actuaciones necesarias a tales fines...”.

Evidenciándose de lo anteriormente transcrito, que lo decretado por la jueza inhibida en fecha 21.11.07 es la aplicación del procedimiento abreviado y no el auto de apertura a juicio, que ésta señala en su acta de inhibición de fecha 18.03.08.

En razón a ello, aprecia esta Sala que el ordenamiento jurídico adjetivo vigente no define lo que debe entenderse por “inhibición, por lo que tal concepto debe buscarse en la doctrina, y así tenemos, que el doctrinario patrio ARISTIDES RENGER ROMBERG, define esta figura jurídica como: “El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

De tal definición se desprende, que tal instituto tiene por fin garantizar a las partes que el juez o jueza, actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo. Y en este sentido, FRANCESCO CARNELUTTI, aclara que en esta especial figura, “es necesaria una conexión de grado relevante a fin de que la libertad del juzgador resulte gravemente comprometida.”

Por ello es que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en forma taxativa los motivos de recusación, que son los mismos de la inhibición como causales para que un juez o jueza se aparte del conocimiento de una causa, debidamente comprobada.

El numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya redacción es idéntica al numeral 6 del artículo 34 del Código de Enjuiciamiento Criminal, constituye causal de recusación o inhibición “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”. A propósito de ello, en el antiguo sistema procesal penal, se establecía que no podía considerarse como causal de inhibición o recusación, las razones que hayan debido expresar los jueces como fundamento de las decisiones dictadas durante la etapa sumarial. Es decir, que tales argumentos jurídicos no incidían sobre el fondo de la controversia.

En tal sentido, se observa que decretar el procedimiento abreviado no puede ser considerado como una manifestación de opinión sobre el fondo de la controversia criminal, dado que en este caso el Fiscal y la victima presentarán la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y no ante el juez de control, lo que obviamente no involucra una opinión sobre el fondo del asunto con conocimiento pleno de la causa.

De ahí, que la situación se torna distinta en la fase intermedia, cuando ya ha finalizado la fase de investigación, en virtud de que el juez o jueza de control en la audiencia preliminar admite la acusación fiscal, así como los medios de prueba que las partes harán valer en el juicio oral y público; y es precisamente este juez o jueza que ordena la apertura del juicio oral y público, en el cual se determinará la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, no pudiéndose considerar tal actuación como una incidencia pura y simple.

Por tanto conforme a lo expuesto, y lo acordado por la Jueza inhibida en la audiencia de presentación del imputado, es una decisión que no influye en la definitiva del proceso y no involucra una opinión sobre el fondo del asunto con conocimiento pleno de la causa, pudiéndose contar con su honestidad y la exclusión de motivos extraños a la justicia, por lo que no procede la inhibición planteada.

En consecuencia, esta Sala estima que no procede la inhibición planteada por la Jueza Marbella Sánchez, en base a lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión dictada en la fase preparatoria mediante la cual se acordó la aplicación del procedimiento abreviado establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, no implica emisión de opinión sobre el fondo de la controversia criminal, por lo que dicha inhibición debe declararse sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada Marbella Sánchez, en su condición de Jueza de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por no darse los presupuestos previstos en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones a la Jueza inhibida.

Es justicia en Barinas, a los nueve días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. TRINO R. MENDOZA I.

EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES,

ALEXIS PARADA PRIETO MARÍA VIOLETA TORO
PONENTE
LA SECRETARIA,

CAROLINA PAREDES


ASUNTO: EK01-X-2008-000035
TRMI/APP/MVT/CP/jg.-




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 09 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015082
ASUNTO : EK01-X-2008-000035

PONENTE: MARIA VIOLETA TORO

Imputado: José Felideo Brizuela

Víctima: El Estado Venezolano

Defensora: Abg. Pascual Hernández

Motivo: Inhibición - Abg. Marbella Sánchez

Procedencia: Tribunal de Juicio N° 01


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir, la inhibición planteada por la Abogada Marbella Sanchez, Jueza 1° de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conocer la causa EP01-P-2007-015082, por estar incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Planteando su inhibición mediante acta, en la cual expone lo siguiente:

“…Por cuanto de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el N° EPO1-P-2007-015082, seguida al imputado JOSE FIDELIO BRIZUELA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 357, en concordancia con el articulo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; Se observa; tal como consta en los folios 28 al 37 de la presente causa, en la cual se Dicto el Auto de Apertura a Juicio y se Ordenó el enjuiciamiento del imputado; emití opinión en la fase intermedia del proceso, ejerciendo el cargo como Juez de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal; motivo por el cual me encuentro incursa en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a lo establecido en el artículo 87 del citado Código, Me Inhibo del conocimiento de la causa en esta fase del proceso Penal; ES POR LO QUE PASO A PLANTEAR MI INHIBICION EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 86 Ordinal 7°, en concordancia con el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es todo. En consecuencia se acuerda remitir copia certificada de la presente actuación a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y el expediente original a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su redistribución al Juez de Juicio que corresponda.- Envíese con oficio. Cúmplase lo ordenado…”


Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, a los fines de decidir la presente inhibición; observa que:

Establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios……y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, puede ser recusados por las causales siguientes:
…OMISSIS…
ORDINAL 7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor, experto…….siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”

Ahora bien, la Abogada Marbella Sánchez, basa dicha inhibición en la citada norma legal, y señala que tal como consta en los folios 28 al 37 de la causa, se observa que dictó auto de apertura a Juicio y ordenó el enjuiciamiento del imputado, por lo que emitió opinión en la fase intermedia del proceso, cuando ejercía el cargo de jueza de control N° 01.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Jueza inhibida declara la existencia de una causal de inhibición, entre su persona con el objeto de la controversia, por haber realizado auto de apertura a Juicio y haber ordenado el enjuiciamiento del imputado, manifestando que emitió opinión en la fase intermedia, procediendo en consecuencia a inhibirse del conocimiento de dicho asunto judicial. Al respecto se observa:

De una revisión de las actuaciones que acompañan la inhibición insertas a los folios N° 03 al 11 del presente asunto, se observa que en fecha 21.11.07, la Abogada Marbella Sánchez, cuando ejercía funciones como jueza de control N° 01, en la causa N° EP01-P-2007-015082 decretó lo siguiente: “…PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION del Imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se niega lo solicitado por la defensa publica en cuanto a una medida menos gravosa y en consecuencia se decreta Medida de Privación de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Imputado JOSE FELIDEO BRIZUELA, venezolano, natural de Elorza Estado Apure, nacido el 13/01/1.959, de 49 años de edad, ganadero, soltero, quien dijo ser Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.384.121, la cual no porta en este acto, hijo de José Vicente Carmona (V) y de Maria Arcilia Brizuela (F) y residenciado en el Elorza Estado Apure, Barrio Merellano, casa N° 04-43, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el numeral 7 del Art. 46 Ejusdem. TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que la Fiscalia del Ministerio Publico presenta las actuaciones necesarias a tales fines...”.

Evidenciándose de lo anteriormente transcrito, que lo decretado por la jueza inhibida en fecha 21.11.07 es la aplicación del procedimiento abreviado y no el auto de apertura a juicio, que ésta señala en su acta de inhibición de fecha 18.03.08.

En razón a ello, aprecia esta Sala que el ordenamiento jurídico adjetivo vigente no define lo que debe entenderse por “inhibición, por lo que tal concepto debe buscarse en la doctrina, y así tenemos, que el doctrinario patrio ARISTIDES RENGER ROMBERG, define esta figura jurídica como: “El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

De tal definición se desprende, que tal instituto tiene por fin garantizar a las partes que el juez o jueza, actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo. Y en este sentido, FRANCESCO CARNELUTTI, aclara que en esta especial figura, “es necesaria una conexión de grado relevante a fin de que la libertad del juzgador resulte gravemente comprometida.”

Por ello es que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en forma taxativa los motivos de recusación, que son los mismos de la inhibición como causales para que un juez o jueza se aparte del conocimiento de una causa, debidamente comprobada.

El numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya redacción es idéntica al numeral 6 del artículo 34 del Código de Enjuiciamiento Criminal, constituye causal de recusación o inhibición “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”. A propósito de ello, en el antiguo sistema procesal penal, se establecía que no podía considerarse como causal de inhibición o recusación, las razones que hayan debido expresar los jueces como fundamento de las decisiones dictadas durante la etapa sumarial. Es decir, que tales argumentos jurídicos no incidían sobre el fondo de la controversia.

En tal sentido, se observa que decretar el procedimiento abreviado no puede ser considerado como una manifestación de opinión sobre el fondo de la controversia criminal, dado que en este caso el Fiscal y la victima presentarán la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y no ante el juez de control, lo que obviamente no involucra una opinión sobre el fondo del asunto con conocimiento pleno de la causa.

De ahí, que la situación se torna distinta en la fase intermedia, cuando ya ha finalizado la fase de investigación, en virtud de que el juez o jueza de control en la audiencia preliminar admite la acusación fiscal, así como los medios de prueba que las partes harán valer en el juicio oral y público; y es precisamente este juez o jueza que ordena la apertura del juicio oral y público, en el cual se determinará la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, no pudiéndose considerar tal actuación como una incidencia pura y simple.

Por tanto conforme a lo expuesto, y lo acordado por la Jueza inhibida en la audiencia de presentación del imputado, es una decisión que no influye en la definitiva del proceso y no involucra una opinión sobre el fondo del asunto con conocimiento pleno de la causa, pudiéndose contar con su honestidad y la exclusión de motivos extraños a la justicia, por lo que no procede la inhibición planteada.

En consecuencia, esta Sala estima que no procede la inhibición planteada por la Jueza Marbella Sánchez, en base a lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión dictada en la fase preparatoria mediante la cual se acordó la aplicación del procedimiento abreviado establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, no implica emisión de opinión sobre el fondo de la controversia criminal, por lo que dicha inhibición debe declararse sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada Marbella Sánchez, en su condición de Jueza de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por no darse los presupuestos previstos en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones a la Jueza inhibida.

Es justicia en Barinas, a los nueve días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. TRINO R. MENDOZA I.

EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES,

ALEXIS PARADA PRIETO MARÍA VIOLETA TORO
PONENTE
LA SECRETARIA,

CAROLINA PAREDES


ASUNTO: EK01-X-2008-000035
TRMI/APP/MVT/CP/jg.-