REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000500
ASUNTO : EK01-X-2008-000051
PONENTE: MARIA VIOLETA TORO
Imputados:
Jherson Alfonso Bracho Altuve y Yakelin Coromoto Quintero Altuve
Víctima: El Estado Venezolano
Defensor: Abg. Gabriel de Jesús Linares
Motivo:
Inhibición Dra. Marbella Sánchez
Procedencia: Tribunal de Juicio N° 01
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir, la inhibición planteada por la Abogada Marbella Sánchez, Jueza 1° de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conocer la causa EP01-P-2006-000500, por estar incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifestando la Juez Inhibida, lo siguiente:
“…En fecha 01-03-06, recibí por inventario ante la rotación de funciones, correspondiéndome este Tribunal de Juicio N° 1, observando de la revisión de las causas la signada con el N° : EP01-P-2006-000500, perteneciente a los acusados: JHERSON ALFONZO BRACHO ALTUVE, Venezolano, natural de Distrito Federal, nacido el día 21-08-81, titular de la Cédula de identidad N° 15.967.874, de 24 años de edad, hijo de Elsi Altuve y Milton Bracho Vega, residenciado en el sector Agua Dulce, calle 1, con esquina de la carrera 7, diagonal al club deportivo Mata de Rosa y de la Bodega Los Gordos, Municipio Bolívar Estado Barinas, y YAKELIN COROMOTO QUINTERO RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.772.952, de diecinueve años de edad, natural de Barinitas, nacida el día 02-11-84, hija de Nilda Marina Rodríguez y Gustavo Ramón Quintero, residenciado en el sector Agua Dulce, calle 1, con esquina de la carrera 7, diagonal al club deportivo Mata de Rosa y de la Bodega Los Gordos, Municipio Bolívar Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a quienes le celebre la Audiencia preliminar y decrete apertura a juicio, siendo jueza en funciones de control N° 1 en fecha 09-05-07, publicándose el auto fundado de las decisiones tomadas en la misma en fecha 12 de Mayo de 2007 tal como consta en auto anexo; en consecuencia emití opinión con conocimiento de ella motivado a los pronunciamientos que realice en hechos y circunstancias, como Jueza en el presente caso, sobre la situación jurídica de los coimputados de autos. Es por lo que al examinar esta situación, es evidente e inequívoca el motivo por el cual afecta mi imparcialidad procesal para conocer como juez de juicio, razón por la cual, me doy cuenta que me encuentro incursa en Causal Obligatoria de Inhibición, tal como lo prevé el artículo 87 y en la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir emití opinión en la causa con conocimiento de ella, cuando actué como Jueza de Control en el presente caso, considerando esta inhibición un acto de lealtad procesal de mi parte, por considerar que esta comprometida mi imparcialidad. Por lo anteriormente narrado es por lo que me INHIBO y por cuanto la presente incidencia no debe detener el curso de la presente causa, se acuerda remitir dichas actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para que a la brevedad posible se haga la redistribución del presente asunto entre los demás Jueces de juicio, que corresponda, conforme a lo previsto en el artículo 94 ejusdem. Se acuerda enviar copias certificada de lo conducente a la inhibición planteada y del auto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme ala previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Aperturese Cuaderno Separado Notifíquese a las partes de la presente decisión...”
La Corte para decidir observa:
Como quiera que la causal invocada está fundada en motivo grave que afecta la imparcialidad de la Jueza y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, la inhibición propuesta debe ser declarada con lugar por haber sido fundada en causal legal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada Marbella Sánchez, Jueza 1° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 86, numeral 7º, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Déjese copia y remítase la presente causa al Juzgado Primero de Juicio, a los fines de Ley.
Es justicia, en Barinas a los nueve días del mes de abril del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. TRINO R. MENDOZA I.
EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES,
ALEXIS PARADA PRIETO MARÍA VIOLETA TORO
PONENTE
LA SECRETARIA,
CAROLINA PAREDES
CAUSA N° EK01-X-2008-000051
TRMI/APP/MVT/CP/jg.-
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