REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005352
ASUNTO : EK01-X-2008-000052
PONENCIA DEL DR. TRINO R. MENDOZA I.
Acusado: Jairo Alfonso Gutiérrez Escalá.
Defensora Pública: Abg. Pascual Hernández.
Victima: Milagros Beatriz Montilla.
Motivo: Inhibición
Procedencia: Tribunal 1° de Juicio
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir, la INHIBICIÓN planteada por la DRA. MARBELLA SANCHEZ, en su carácter de Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conocer la presente causa, en el proceso penal ordinario donde aparece como acusado el ciudadano: Jairo Alfonso Gutiérrez Escalá, por estar incursa en la causal de Inhibición prevista en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
“…Por cuanto de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el N° EPO1-P-2007-005352, seguida al imputado JAIRO ALFONSO GUTIERREZ ESCALA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 17 en concordancia con el artículo 21 numeral 4°, por haberlo cometido en perjuicio de una mujer embarazada y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana Milagros Beatriz Montilla; Se observa; tal como consta en los folios 24 al 30 de la presente causa, en la cual se Dicto el Auto de Apertura a Juicio y se Ordenó el enjuiciamiento del imputado JAIRO ALFONSO GUTIERREZ ESCALA; emití opinión en la fase preparatoria del proceso, ejerciendo el cargo como Juez de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal; motivo por el cual me encuentro incursa en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a lo establecido en el artículo 87 del citado Código, Me Inhibo del conocimiento de la causa en esta fase del proceso Penal; ES POR LO QUE PASO A PLANTEAR MI INHIBICION EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 86 Ordinal 7°, en concordancia con el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es todo. …”
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, a los fines de decidir la presente inhibición; observa que:
Establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios……y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, puede ser recusados por las causales siguientes:
…OMISSIS…
ORDINAL 7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor, experto…….siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”
Ahora bien, la Abogada Marbella Sánchez, basa dicha inhibición en la citada norma legal, y señala que tal como consta en los folios 24 al 30 de la causa, se observa que dictó auto de apertura a Juicio y ordenó el enjuiciamiento del imputado Jairo Alfonso Gutiérrez Escalá, por lo que emitió opinión en la fase intermedia del proceso, cuando ejercía el cargo de Jueza de Control N° 01.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Jueza inhibida declara la existencia de una causal de inhibición, entre su persona con el objeto de la controversia, por haber realizado auto de apertura a Juicio y haber ordenado el enjuiciamiento del imputado, manifestando que emitió opinión en la fase intermedia, procediendo en consecuencia a inhibirse del conocimiento de dicho asunto judicial. Al respecto se observa:
De una revisión de las actuaciones que acompañan la inhibición insertas a los folios N° 01 al 09 del presente asunto, se observa que en fecha 21.12.06, la Abogada Marbella Sánchez, cuando ejercía funciones como Jueza de Control N° 01, en la causa N° EP01-P-2006-005352 decretó lo siguiente: “…DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado JAIRO ALFONSO GUTIERREZ ESCALA, como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Comparte la precalificación jurídica señalada por la representación Fiscal en cuanto a los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 en concordancia con el artículo 21 numeral 4°, por haberlo cometido en perjuicio de una mujer embarazada y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia. TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Art. 256 con las condiciones establecidas en el ordinal 3° de presentarse cada quince (15) días por ante la prefectura de Socopo Municipio Antonio José de Sucre Barinas Estado Barinas; 4° Prohibición de acercarse a la victima, a la residencia o lugar de trabajo de la misma; establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; a favor del imputado JAIRO ALFONSO GUTIERREZ ESCALA, venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.478.398, soltero, nacido el 09/12/1951, natural de Rubio Estado Táchira, hijo de Teolinda de Gutiérrez (F) y de José Roso Gutiérrez (F), ocupación Albañil, grado de instrucción tercer año de bachiller, residenciado en Barrio Corozal, calle 8 con carrera 11 y 12, casa N° 1-41, Barinas Estado Barinas por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 en concordancia con el artículo 21 numeral 4°, por haberlo cometido en perjuicio de una mujer embarazada y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia; hechos cometidos en perjuicio de la ciudadana Milagros Beatriz Montilla CUARTO: Acuerda la prosecución del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, tal como lo ha solicitado la Fiscalia del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se instruye a la secretaria para que remita las presentes actuaciones a la URDD, a los fines de ser distribuidos entre los tribunales de juicio. SEXTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa de la presente audiencia y se acuerda oficiar a la prefectura de Socopo Estado Barinas a los fines de informar las presentaciones del imputado de auto. SEPTIMO: El auto motivado se publica dentro del lapso legal, quedando las partes notificadas. Librese lo conducente. Así se decide....”.
Evidenciándose de lo anteriormente transcrito, que lo decretado por la jueza inhibida en fecha 21.12.06 es la aplicación del procedimiento abreviado y no el auto de apertura a juicio, que ésta señala en su acta de inhibición de fecha 24.03.08.
En razón a ello, aprecia esta Sala que el ordenamiento jurídico adjetivo vigente no define lo que debe entenderse por inhibición, por lo que tal concepto debe buscarse en la doctrina, y así tenemos, que el doctrinario patrio ARISTIDES RENGER ROMBERG, define esta figura jurídica como: “El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
De tal definición se desprende, que tal instituto tiene por fin garantizar a las partes que el juez o jueza, actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo. Y en este sentido, FRANCESCO CARNELUTTI, aclara que en esta especial figura, “es necesaria una conexión de grado relevante a fin de que la libertad del juzgador resulte gravemente comprometida.”
Por ello es que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en forma taxativa los motivos de recusación, que son los mismos de la inhibición como causales para que un juez o jueza se aparte del conocimiento de una causa, debidamente comprobada.
El numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya redacción es idéntica al numeral 6 del artículo 34 del Código de Enjuiciamiento Criminal, constituye causal de recusación o inhibición “…haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”. A propósito de ello, en el antiguo sistema procesal penal, se establecía que no podía considerarse como causal de inhibición o recusación, las razones que hayan debido expresar los jueces como fundamento de las decisiones dictadas durante la etapa sumarial. Es decir, que tales argumentos jurídicos no incidían sobre el fondo de la controversia.
En tal sentido, se observa que decretar el procedimiento abreviado no puede ser considerado como una manifestación de opinión sobre el fondo de la controversia criminal, dado que en este caso el Fiscal y la victima presentarán la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y no ante el juez de control, lo que obviamente no involucra una opinión sobre el fondo del asunto con conocimiento pleno de la causa.
De ahí, que la situación se torna distinta en la fase intermedia, cuando ya ha finalizado la fase de investigación, en virtud de que el juez o jueza de control en la audiencia preliminar admite la acusación fiscal, así como los medios de prueba que las partes harán valer en el juicio oral y público; y es precisamente este juez o jueza que ordena la apertura del juicio oral y público, en el cual se determinará la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, no pudiéndose considerar tal actuación como una incidencia pura y simple.
Por tanto conforme a lo expuesto, y lo acordado por la Jueza inhibida en la audiencia de presentación del imputado, es una decisión que no influye en la definitiva del proceso y no involucra una opinión sobre el fondo del asunto con conocimiento pleno de la causa, pudiéndose contar con su honestidad y la exclusión de motivos extraños a la justicia, por lo que no procede la inhibición planteada.
En consecuencia, esta Sala estima que no procede la inhibición planteada por la Jueza Marbella Sánchez, en base a lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión dictada en la fase preparatoria mediante la cual calificó de flagrante la aprehensión de imputado de autos y acordó la aplicación del procedimiento abreviado establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, no implica emisión de opinión sobre el fondo de la controversia criminal, por lo que dicha inhibición debe declararse sin lugar. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada Marbella Sánchez, en su condición de Jueza de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por no darse los presupuestos previstos en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones a la Jueza inhibida.
Es justicia en Barinas, a los nueve días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
Déjese copia y remítase la presente causa al Juzgado Primero de Juicio, a los fines de Ley.
El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente
Dr. Trino R. Mendoza I.
El Juez de Apelaciones La Jueza de Apelaciones.
Alexis Parada Prieto. María Violeta Toro.
La Secretaria,
Carolina Paredes.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste
La Sctria.,
Asunto: EK01-X-2008-000052
TRMI/APP/MVT/CP/ydcg.-
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