REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas
BARINAS
Socopó, 17 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO: Nº 164-07
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE HUGO RAMIRO GONZALEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.211.847; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LERSSO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.992.617, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.161.
MOTIVO DE LA CAUSA RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DEMANDADO AMAND ARIAS WAFIE YIHAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.854.622 y pasaporte Nº BO290246.
II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S
P I E Z A Nº I
Se inicia el presente Procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento, mediante Libelo de Demanda presentado por el ciudadano HUGO RAMIRO GONZALEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.211.847 y domiciliado en la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, debidamente asistido por el Abogado LERSSO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.992.617, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.161.
Alega la parte demandante en su escrito libelar, entre otras cosas lo siguiente:
“El día martes once de noviembre del año dos mil tres, (11-11-2003), celebre un contrato de arrendamiento con el ciudadano AMAND ARIAS WAFIE YIHAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad signada con el número V-16.854.622 y pasaporte signado con el número BO290246, sobre Un (01) inmueble de mi única y exclusiva propiedad, consistente en un galpón, ubicado en la carrera 15 esquina de calle 4, en ésta población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, por ante la Oficina Pública de Notaria de Socopó, quedando inserto en el número 17 del tomo 37 de los Libros de Autenticaciones.. el cual entro en vigencia desde el día miércoles quince de octubre del año dos mil tres, (15-10-2003), conforme a lo previsto en su Cláusula Tercera ... a razón de doscientos mil bolívares (Bs..- 200.000,00) mensuales, los cuales debería cancelar los primeros día de cada mes durante la vigencia de la relación de arrendamiento... el ciudadano AMAND ARIAS WAFIE YIHAD… NO HA PAGADO ninguno de los cánones de arrendamiento vencidos, desde la firma del contrato hasta hoy día inclusive… la actitud asumida por el ciudadano, hoy accionado de autos … es de continuar sin efectuar el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, prueba de ello consignare la Certificación de Consignaciones de Cánones de Arrendamiento, en el cual se manifiesta de manera contumaz su actual insolvencia … por lo que me encuentro en todo mi derecho de dar por terminado la relación de arrendamiento inmobiliario, por causa del no cumplimiento. La presente solicitud se fundamenta en los siguientes artículos signados con los números 1.159 del Código Civil … 1.160… 1.141 … 1.133… 1.167… 1.579 … 1.592 …artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario … por lo que solicito muy respetuosamente la Resolución del Contrato de Arrendamiento realizado … dada la actitud del arrendatario de no dar cumplimiento con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, lo cual deriva de la naturaleza del contrato .. Es por ello que vengo a demandar, como en efecto demando al ciudadano AMAND ARIAS WAFIE YIHAD … en su carácter de arrendatario, a fin de que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, en los siguientes términos: PRIMERO: a la resolución del Contrato de Arrendamiento … y como consecuencia de ello, entregue el mismo libre de cosas y personas y en consecuencia éste Juzgado declare la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y ordene la entrega material del mismo libre de personas y muebles … SEGUNDO: Las costas y costos del presente juicio hasta su definitiva terminación, para lo cual solicito a este honorable Despacho se sirva calcularlos prudencialmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil … Solicito al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se Decrete Medida Preventiva de SECUESTRO, sobre el bien dado en arrendamiento, concatenado con el artículo 588 en su ordinal 2º aunado al artículo 599 en su ordinal 7, ambos de nuestro Código de Procedimiento Civil…”
Mediante auto de fecha 12-12-2006, el Tribunal acordó declinar la Competencia en razón de la cuantía, ordenando la remisión del expediente, por auto de fecha 21-12-2006.
En fecha 16-02-2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenó formar expediente y darle entrada. Y Mediante desición de fecha 22-02-2007 se declaro incompetente en razón del territorio y solicitó de oficio la regulación de la competencia. Ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. Finalmente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; ordenó la remisión del expediente a este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la desición emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 11-06-2007 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano AMAND ARIAS WAFIE YIHAD.
Riela al folio sesenta y cuatro (64) del expediente, diligencia del Alguacil Titular de este Tribunal, de fecha 09-07-2007, donde informa a la ciudadana Juez, que según información que le fue ofrecida por la ciudadana Yumana El Amand Arias, quien dijo ser hermana del citado, el mismo se encuentra viviendo en la ciudad de Puerto la Cruz.
Mediante diligencia de fecha 12-07-2007 apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado LERSSO GONZALEZ, solicitó copias certificadas de la totalidad del expediente. Así mismo, y por diligencia de esa misma fecha solicitó la citación por carteles del demandado de autos.
Por auto de fecha 16-07-2007, se acordaron las copias certificas solicitadas; y por auto de fecha 18-07-2007 se acordó la citación cartelaria solicitada y se ordeno hacer dichas publicaciones en los diarios DE FRENTE y LA PRENSA de la ciudad de Barinas.
Al folio setenta y nueve (79), riela diligencia del apoderado judicial de la parte demandante, de fecha 02-08-2007; consignando los carteles publicados en los diarios a los fines de la citación del demandado. Los cuales mediante auto de fecha 06-08-2007 el tribunal ordenó agregar a los autos.
Cursa al folio ochenta y tres (83) del expediente, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la demandante, solicitando se designe un defensor ad litem a la parte demandada. Lo cual fue acordado mediante auto de fecha 10-10-2007, recayendo tal nombramiento en la Abogada ALIX TERESA VELAZCO MOLINA, a quien se ordenó notificar.
Al folio ochenta y seis (86), riela diligencia del Alguacil Temporal de este Tribunal, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada ALIX TERESA VELAZCO MOLINA.
Por auto de fecha 29-10-2007, se acordó designar un nuevo defensor Ad Litem a la parte demandada, recayendo tal nombramiento en el Abogado en ejercicio DANIEL ARMANDO CONTRERAS MENDEZ, a quien se ordenó notificar.
Al folio noventa (90), riela diligencia del Alguacil Temporal de este Tribunal, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado en ejercicio DANIEL ARMANDO CONTRERAS MENDEZ.
A los folios noventa y dos (92) al ciento trece (113) del expediente riela, Escrito presentado por el Abogado LERSSO GONZALEZ, apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 12-11-2007, solicitando como punto previo sea declarada la citación tácita o presunta del demandado, y promoviendo pruebas.
Mediante auto de fecha 13-11-2007 el Tribunal acordó que en la presente causa opero la citación presunta del demandado de autos, revocó por contrario imperio el nombramiento de defensor Ad Litem efectuado por auto de fecha 29-10-2007, y admitió las pruebas promovidas por el Abogado LERSSO GONZALEZ, apoderado judicial de la parte demandante, y se libró Oficio a la Notaría Pública del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
Cursa al folio ciento veintiuno (121) del expediente, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitando copia simple de los folios 114 al 120, inclusive sus extremos. Las cuales fueron acordadas por auto de fecha 21-11-2007.
Por Auto de fecha 26-11-2007 el Tribunal acordó agregar al expediente Oficio 229, de fecha 20-11-2007, procedente de la Notaría Pública del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
Cursa a los folios 133 y 134 del expediente, diligencia de fecha 27-11-07, suscrita por la ciudadana OLGA EGLE ARIAS DE EL AMAND, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.549.197, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CRISTCHE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.252, donde solicita se oficie a la Notaría Pública del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, a fin de que ésta remita a este Juzgado, Copia Certificada del Documento donde se evidencie que el ciudadano Hugo Ramiro González Quintero, es el propietario del galpón ubicado en el Barrio Obrero, carrera 15, esquina de la calle 4, de la ciudad de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; Asimismo, en esa misma fecha y debidamente asistida del profesional del derecho antes identificado consignó Escrito de Promoción de Pruebas.
Mediante auto de fecha 28-11-2007, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva del expediente Negó lo solicitado en la precitada diligencia, y No Admitió las Pruebas Promovidas, en virtud de que si bien la ciudadana OLGA EGLE ARIAS DE EL AMAND, antes identificada, funge como apoderada judicial del demandado de autos, no es ella personalmente la demandada, como lo señala; aunado al hecho de que el lapso probatorio en la presente causa concluyó el día 21-11-2007.
En fecha 03-12-2007, este Tribunal dictó sentencia Declarando Con Lugar la demanda de Resolución del Contrato de Arrendamiento, y como consecuencia de ello declaro Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes condenando a la parte demandada a hacer entrega inmediata al accionante del inmueble libre de personas y cosas, y sin plazo alguno, condenado en costas a la parte perdidosa, y ordenando la notificación de las partes.
Mediante dos (02) diligencias de fecha 04-12-2007 el Alguacil consignó boletas de notificación libradas a las partes, debidamente firmadas.
Al folio 189, riela escrito de la ciudadana Olga de El Amand Arias, solicitando copias simples del expediente, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 05-12-2007.
Mediante diligencia de fecha 05-12-2007, la ciudadana OLGA EGLE ARIAS DE EL AMAND, antes identificada; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CRISTCHE MENDOZA, up supra identificado, solicita se le de respuesta de la diligencia por ella presentada en fecha 27-11-2.007. Asimismo, media te una segunda diligencia de la misma fecha Apela de la desición, por no estar de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho dictados por éste Tribunal.
Por auto de fecha 10-12-2007 (folio 192) el tribunal dio respuesta a lo solicitado en diligencia de fecha 05-12-2007. Asimismo, mediante auto separado de esta misma fecha oyó en ambos efectos la apelación interpuesta ordenando la remisión del expediente al tribunal de alzada.
Rielan a los folios 194 y 195 dos (02) diligencias de fecha 12-12-2007, suscritas por el Abogado LERSSO GONZALEZ, apoderado judicial de la parte demandante, solicitando en la primera copias simples de los folios 174 al 197 del expediente, y en la segunda que se le designe correo especial a los efectos del traslado y posterior consignación del expediente en el tribunal de alzada. Las copias simples le fueron acordadas por auto de la misma fecha; y la solicitud de ser nombrado correo especial le fue negada por auto de fecha 17-12-2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose en consecuencia a remisión del expediente al tribuna de alzada, lo cual se realizó en esa misma fecha mediante Oficio Nº 639.
En fecha 29-01-2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó la distribución de la causa, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Mediante auto de fecha 30-01-2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dio por recibido el expediente acordó darle entrada, ordenando salvar la foliatura preexistente.
Por auto de fecha 31-10-2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenó darle curso de ley correspondiente, y admitió ha lugar en derecho la apelación interpuesta contra la decisión dictada por este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 03-12-2007.
Cursa a los folios 202 al 203 del expediente, diligencia de fecha 008-02-2008, suscrita por la ciudadana OLGA EGLE ARIAS DE EL AMAND, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.549.197, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CRISTCHE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.252, donde solicita se oficie a la Notaría Pública del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, a fin de que ésta remita a este Juzgado, Copia Certificada del Documento donde se evidencie que el ciudadano Hugo Ramiro González Quintero, es el propietario del galpón ubicado en el Barrio Obrero, carrera 15, esquina de la calle 4, de la ciudad de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas.
Por diligencia de fecha 13-02-2008 consigna al tribunal de alzada Originales de Constancias de consignaciones de cánones y recibos de pago de alquiler.
Mediante auto de fecha 13-02-2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, niega lo solicitado por la ciudadana OLGA EGLE ARIAS DE EL AMAND, identificada up supra, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CRISTCHE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.252, por cuanto ello constituye el objeto de la prueba la cual no fue promovida.
En fecha 19-02-2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia en los siguientes términos: “PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Olga Egle Arias de El Amand, ya identificada. SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 03 de diciembre del 2.007. TERCERO: Se REPONE la causa al estado de que se deje transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación a la demanda, continuando la causa el curso legal correspondiente. CUARTO: No se hace condenatoria en costas del recurso de acuerdo con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por cuanto se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 893 ejusdem” .
Por auto de fecha 22-02-2008 el tribunal de alzada ordena devolver el expediente a éste Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, lo cual realiza mediante Oficio Nº 0305 de la misma fecha.
En fecha 07-03-2008 y mediante auto (folio 222) este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recibió el expediente, ordenó su reingreso, y visto que el mismo se encuentra muy voluminoso siendo dificultoso su manejo, ordena cerrar la primera pieza y aperturar una nueva que se denominará SEGUNDA PIEZA, en la cual se encabezará con Copia certificada del presente auto.
P I E Z A Nº II
Al folio uno (01) riela Copia Certificada del auto de fecha 07-03-2008 que ordena la apertura de la presente pieza.
En fecha 11-03-2008 la ciudadana OLGA EGLE ARIAS DE EL AMAND, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.549.197, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio actuando en nombre y representación de su hijo WAFIE YIHAD EL AMAND ARIAS, antes identificado, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio DANIEL ARMANDO CONTRERAS MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.533.571, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.150, presentó Escrito de Contestación a la demanda, en el cual entre otras cosas expone:
“Rechazo, niego y contradigo en nombre de mi representado, tanto los hechos como en el derecho, los alegatos esgrimidos por la parte demandante en los términos expuestos por ellos. Los hechos son los siguientes: Es cierto que en fecha once (11) de noviembre de dos mil tres (2003), mi hijo y representado, suscribió un contrato de arrendamiento, por vía autentica, con el ciudadano HUGO RAMIRO GONZALEZ QUINTERO, identificado en autos, tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó, del estado Barinas, anotado bajo el numero 17, Tomo Nº 37 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria… El referido contrato estableció en su cláusula TERCERA lo siguiente: La duración del presente contrato de arrendamiento es de un (01) año, prorrogables por voluntad de ambas partes, a partir del quince (15) de octubre de dos mil tres (2003), en el entendido que para que pueda establecerse la prorroga es necesario estar solventes en cánones de arrendamiento y que se exprese el consentimiento por escrito, por lo menos con un mes de anticipación, sin que dichas prorrogas impliquen en algún momento tacita reconducción, por cuanto el presente contrato es por tiempo determinado cualquiera que sea el numero de prorrogas que se convengan. En caso de no prorrogar EL ARRENDADOR, le notificara a el ARRENDATARIO, por cualquier de estos medios, carta personal, prensa, telegrama con acuse de recibo o notificación judicial con igual término que para las prorrogas, Para los efectos legales y contractuales las prorrogas que pudiera sufrir este contrato se regirá por las modalidades que regulan el plazo inicial de duración o termino del mismo”.
De lo anteriormente citado se desprende que la duración del contrato era por un año, es decir que vencía en fecha quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004), y que para establecer la prorroga es necesario estar solvente en cánones de arrendamiento y que se exprese el consentimiento por escrito, por lo menos con un mes de anticipación… en el contrato de arrendamiento se agrego lo siguiente: sin que dichas prorrogas impliquen en algún momento tacita reconducción, por lo cuanto el presente contrato es por tiempo determinado cualquiera que sea el numero de prorrogas que se convengan” dicha cláusula es evidentemente nula y leonina, es decir una cláusula unilateral, que limitan en todo aspecto a quien suscribe un contrato… por lo que relaja una norma de carácter legal, y limita la relación arrendaticia a una ficción acomodaticia para el arrendador… mi representado ni yo, fuimos notificados de la no prorroga, ni de la prorroga,… por lo tanto de manera diáfana … debemos concluir debemos concluir que el citado contrato a partir de su vencimiento, es decir, quince de octubre de dos mil cuatro (2004), hasta la presente fecha debe ser CONSIDERADO INDETERMINDO. Por otra parte resulta contradictorio alegar que hubo cumplimiento de pago, y a la vez alegar que hubo prorrogas… invoco la improcedencia de la pretensión incoada por parte del demandante, no es posible para el actor acudir a juicio y pretender la resolución de un contrato a tiempo indeterminado, puesto que el requisito indispensable para que ello sea procedente, es que se trate de un contrato a tiempo fijo… Es falso que no se le haya cancelado al arrendador, prueba de ello son los recibos consignados en los folios treinta y dos (32) al cuarenta y siete (47) de la presente causa y los subsiguientes depósitos consignados al Tribunal. Pasando al fondo de la demanda: … Del referido contrato de arrendamiento ut supra, en su cláusula novena, se desprende que el arrendador debía entregar el inmueble en perfecto estado de conservación y funcionamiento, tanto en lo principal como en lo accesorio, solvente en todos los servicios… consignaremos las pruebas que demuestran el incumplimiento de dicha cláusula… Por lo tanto solicito: PRIMERO: Declare que el presente contrato de arrendamiento en cuestión sea declarado indeterminado, y se declare improcedente la acción de resolución de contrato, por ende, sea declarada SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA, con las consecuencias legales…
Mediante sendos escritos de fecha 28-03-2008, ambas partes promovieron pruebas, sobre cuya admisión el Tribunal se pronunció mediante auto de fecha 31-03-2008 (Folios 16 y 17)
C U A D E R N O S E P A R A D O D E M E D I D A S.
Por auto de fecha 11 de junio de 2.007, el Tribunal acordó abrir el cuaderno de medidas y respecto de la medida solicitada, decidir por auto separado.
Cursa al folio once (11) diligencia suscrita por el Abogado LERSSO GONZALEZ, apoderado judicial de la parte demandante, solicitando se acuerde la Medida Cautelar solicitada, específicamente el establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referido al SECUESTRO, y consignó Certificación de Consignaciones de Cánones de Arrendamiento. Medida de Secuestro que el Tribunal se abstuvo de acordar, conforme lo señalado en auto de fecha 04-07-2007.
Riela al folio diecinueve (19) diligencia suscrita por el Abogado LERSSO GONZALEZ, apoderado judicial de la parte demandante, solicitando se acuerde la Medida Cautelar solicitada, específicamente el establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, referido al SECUESTRO. Medida de Secuestro que fue negada por este Tribunal, conforme a auto de fecha 16-07-2007.
Mediante diligencia de fecha 17-07-2007 el Abogado LERSSO GONZALEZ, apoderado judicial de la parte demandante, Apelo del auto dictado por este Tribunal en fecha 16-07-2007. La cual fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 23-07-2007, acordándose remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Segundo (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Cursa al folio veintiséis (26) auto de fecha 08-08-2007 emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admitiendo la apelación y fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente parta dictar sentencia.
A los folios veintisiete (27) al cuarenta y siete (47) riela Escrito y anexos, presentados por la ciudadana OLGA EGLE ARIAS DE EL AMAND, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.- 7.549.197, en su condición de Apoderado de su hijo WAFIE YIHAD EL AMAND ARIAS, identificado en autos, según consta de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, anotado bajo el número 74, Tomo 65, de fecha 21 de junio del año 2.007, anexo marcado “A”, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CRISTCHE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.252; escrito en el que expuso una serie de consideraciones, consignando anexo al mismo copia simple de cheque de gerencia Nº 47602604, por la suma de cinco millones ochocientos mil bolívares (Bs.- 5.800.000,00) a favor de éste Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 26-07-2007, contra la cuenta Nº 0134 0476 38 2120210001 de Banesco Banco Universal, Agencia Socopó del Estado Barinas.
Al folio cuarenta y ocho (48) riela diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitando copia simple de los folios 22 al 47, inclusive sus extremos.
Cursa a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y uno (51) Sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declarando: Sin lugar la apelación interpuesta, confirmando el auto apelado, y condenando en costas a la parte demandante.
Riela al folio cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) del expediente Escrito de Informes consignado por el Abogado LERSSO GONZALEZ, apoderado judicial de la parte demandante.
Mediante auto de fecha 01-10-2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, acordó devolver el expediente a este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. El cual fue recibido en éste Juzgado en fecha 26-10-2007, conforme se evidencia del auto que riela al folio cincuenta y seis (56).
III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R.
La pretensión aquí ejercida es de Resolución de Contrato de Arrendamiento de un Galpón, ubicado en la carrera 15, esquina de la calle 4, en esta población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, el cual afirma el demandante ser de su propiedad, y que cedió el mismo en arrendamiento al ciudadano AMAND ARIAS WAFIE YIHAD, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó, Estado Barinas, en fecha 11-11-2003, con vigencia desde el 15-10-2003 conforme a lo acordado por ellos en la cláusula tercera de dicho contrato, que reza: “La duración del presente contrato de arrendamiento es de un (01) año, prorrogables por voluntad de ambas partes, a partir del quince (15) de octubre de dos mil tres (2003), en el entendido que para que pueda establecerse la prorroga es necesario estar solventes en cánones de arrendamiento y que se exprese el consentimiento de ambas partes por escrito, por lo menos con (01) mes de anticipación, sin que dichas prorrogas impliquen en algún momento tacita reconducción, por cuanto el presente contrato es de tiempo determinado cualquiera que sea el numero de prorrogas que se convengan. En caso de no prorrogar EL ARRENDADOR, le notificara a el ARRENDATARIO, por cualquier de estos medios, carta personal, prensa, telegrama con acuse de recibo o notificación judicial con igual término que para las prorrogas, Para todos los efectos legales y contractuales las prorrogas que pudiera sufrir este contrato se regirá por las modalidades que regulan el plazo inicial de duración o termino del mismo”; anotado bajo el N° 17, Tomo Nº 37, de los libros respectivos, con fundamento en el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando que el demandado de autos no ha pagado ninguno de los cánones de arrendamiento vencidos, desde la firma del contrato hasta el día de interposición de la demanda (06-12-2006).
Observa este Tribunal que, el día 11 de Marzo de 2.008, oportunidad para llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda, la representante legal de la parte demandada, ciudadana OLGA EGLE ARIAS DE EL AMAND, actuando en nombre y representación de su hijo WAFIE YIHAD EL AMAND ARIAS, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio DANIEL ARMANDO CONTRERAS MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.533.571, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.150, presentó Escrito de Contestación a la demanda, mediante el cual reconoció la existencia de la relación arrendaticia entre su representado y el demandante de autos ciudadano HUGO RAMIRO GONZALEZ QUINTERO, tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó, del estado Barinas, anotado bajo el numero 17, Tomo Nº 37 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, en virtud de lo cual este Tribunal le da carácter de plena prueba a dicho Contrato de Arrendamiento (anexo en copia Certificada en los folios 6,7,y 8 de la primera pieza) de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, en concatenación con el artículo 1401 del Código Civil Y ASI DE DECLARA. Alega además que a partir del vencimiento de dicho contrato en fecha quince de octubre de dos mil cuatro (2004), y hasta la presente fecha el mismo debe ser CONSIDERADO INDETERMINDO, ya que para que operará la prorroga según lo establecido en el propio contrato es necesario estar solvente en los cánones de arrendamiento y que se expresará el consentimiento por escrito, por lo menos con un mes de anticipación; pese a que en el mismo contrato se estableció que dichas prorrogas en ningún momento implicarían tacita reconducción, por cuanto el contrato es por tiempo determinado cualquiera que sea el numero de prorrogas que se convengan. Y que en caso de no prorrogar EL ARRENDADOR, le notificaría a el ARRENDATARIO, por cualquier de estos medios: carta personal, prensa, telegrama con acuse de recibo o notificación judicial con igual término que para las prorrogas, ya que para los efectos legales y contractuales las prorrogas que pudiera sufrir el contrato se regiría por las modalidades que regulan el plazo inicial de duración o termino del mismo, cláusula que considera es evidentemente nula y leonina, ya que relaja una norma de carácter legal, aunado al hecho de que ni su representado ni ella fueron notificados de la no prorroga, ni de la prorroga. Que es falso que no se le haya cancelado al arrendador, prueba de ello son los recibos consignados en los folios treinta y dos (32) al cuarenta y siete (47) de la presente causa y los subsiguientes depósitos consignados al Tribunal. En cuanto al fondo de la demanda señala que de la cláusula novena en el referido contrato se desprende que el arrendador debía entregar el inmueble en perfecto estado de conservación y funcionamiento, tanto en lo principal como en lo accesorio, solvente en todos los servicios, por lo cual presentaran pruebas del incumplimiento de la misma. Y finalmente solicitan que el contrato de arrendamiento en cuestión sea declarado indeterminado, se declare improcedente la acción de resolución de contrato, y por ende, sea declarada SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA, con las consecuencias legales.
Constituye un principio fundamental en materia procesal, aquél acorde con el cual el Juez se haya vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, tal como lo prevé el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, ya que para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes; así como también, en la interpretación de los contratos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces tendrán el propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Sumado al requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas (Ord. 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), lo que se traduce en que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Así las cosas, considera pertinente esta juzgadora traer a colación lo señalado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en sus artículos 38 y 40, que establecen lo siguiente:
Artículo 38: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el Articuló 1° de este Decreto–Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses”…
Artículo 40: “Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar de la prorroga legal”
Por su parte establece el Artículo 1.592 ordinal 2º del Código Civil vigente:
2.- “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Seguidamente pasa este tribunal a analizar si el caso que nos ocupa encuadra o no dentro de la normativa señalada ut supra:
En tal sentido cabe señalar que de los originales de quince (15) recibos que corren insertos a los autos en los folios desde el 209 al 212, ambos inclusive, de la pieza nº 1; de fechas 15-12-2003, 15-01-04, 15-02-04, 15-03-04, 15-04-04, 15-05-04, 15-06-04, 15-07-04, 15-08-05, 15-09-04,15-10-04, 15-11-04, 24-01-05, 15-02-05 y 15-03-05; correspondientes según lo expresado en ellos al pago de alquiler de galpón de gimnasio; que fueron promovidos por el demandado, y que conforme a lo establecido en la última parte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se dan legalmente reconocidos; a los cuales este tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil; quedando demostrado que el demandado al vencimiento del término contractual no estaba incurso en el incumplimiento de su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento. Y ASI SE DECLARA.
De tal manera, es visible que al vencimiento del contrato, la prórroga legal operó de pleno derecho, al quedar igualmente demostrado que el contrato de arrendamiento de marras en principio se estipuló en el tiempo, en una forma clara, diáfana, concreta y perfectamente establecida de modo exacto, por el término de un (1) año, lapso que inició el día 15 de octubre de 2003, culminando en fecha 15 de octubre de 2004, observando el Tribunal que vencida la vigencia estipulada en la convención arrendaticia, sin que ambas partes expresaran su consentimiento en su renovación, en forma escrita; conforme a lo convenido en la cláusula tercera del contrato (subrayado del Tribunal), operó en consecuencia la prórroga legal ya referida. y al haber vencido la prórroga legal de seis (6) meses, la parte demandada continuó ocupando el inmueble de autos sin oposición de la parte actora, produciéndose así el efecto jurídico de la institución de la tácita reconducción contemplada en los Artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, ya que el escrito libelar presentado por la parte accionante ante este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas consignado en Secretaría en fecha 06 de Junio de 2006, conforme se evidencia al vuelto del folio 5 de la primera pieza del expediente, es decir, más de tres (3) meses después de vencida la prórroga legal correspondiente.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en la ut supra mencionada cláusula tercera del contrato se estableció “sin que dichas prorrogas impliquen en algún momento tacita reconducción, por cuanto el presente contrato es de tiempo determinado cualquiera que sea el numero de prorrogas que se convengan. En caso de no prorrogar EL ARRENDADOR, le notificara a el ARRENDATARIO, por cualquier de estos medios, carta personal, prensa, telegrama con acuse de recibo o notificación judicial con igual término que para las prorrogas, Para todos los efectos legales y contractuales las prorrogas que pudiera sufrir este contrato se regirá por las modalidades que regulan el plazo inicial de duración o termino del mismo”; que no seria aplicable la tácita reconducción. Sobre este punto, es importante transcribir Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia Nro. RC-0319 de la Sala de Casación Civil del 17 de julio de 2002, con ponencia del magistrado suplente Tulio Álvarez Ledo, en el juicio de Incola D`AMATO (+) contra Doce 34, C.A., expediente Nro. 99044) , libro 7, año III, de julio 2002 OSCAR PIERRE TAPIA.
...”La tácita reconducción aparece prevista en el artículo 1.600 del Código de Procedimiento Civil, que ordena: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el Arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
Igualmente es importante transcribir el Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:
“Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.”
Con vista a la anterior decisión, y en acatamiento a la norma in comento, a juicio de esta sentenciadora en el caso sub examine, la primigenia convención arrendaticia pactada entre las partes integrantes de la relación jurídico-procesal en el presente juicio, se extinguió al verificarse la tácita reconducción en los términos expresados, por lo que en consecuencia, al momento de interponerse la demanda, el contrato de arrendamiento cursante en autos e instrumento fundamental de la presente acción, tenía la cualidad de ser un vínculo locativo sin determinación de tiempo, otorgándole valor probatorio quien decide en tales términos. Y ASI SE DECLARA.
Precisado como ha sido el punto anterior, determina quien aquí suscribe que, si bien la demanda por resolución de contrato de arrendamiento está dirigida a que por vía jurisdiccional se decrete su culminación, también es cierto que la controversia que se intente debe ceñirse al procedimiento correspondiente dada la naturaleza de lo convenido por las partes, a fin de no afectar sobre lo fundamental del litigio, y en razón de la propia naturaleza indeterminada del contrato de arrendamiento de autos, es evidente que el apoderado actor, no puede de manera alguna en el transcurso del proceso probar los presupuestos procesales pautados en el Artículo 1.167 del Código Civil, dado que no es posible para el mismo, acudir a juicio y pretender la resolución de un contrato que no tiene vigencia en el tiempo, puesto que el requisito indispensable para que sea procedente la pretensión de la parte actora es que se demande con fundamento en un contrato a tiempo determinado, por lo cual se concluye que la acción intentada es contraria a derecho. Y ASI SE DECLARA. (Por esta razón es que te digo que es inadmisible, si es contraria a derecho a la pretensión de la parte actora, se entiende que es contraria a alguna disposición expresa de la ley (art. 341 CPC), por tanto (a mi juicio) debe declararse la inadmisibilidad y no la improcedencia).
Con fundamento en los anteriores razonamientos, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse respecto a las pruebas promovidas por las partes durante la etapa legal respectiva. Y ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedente, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano HUGO RAMIRO GONZALEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.211.847 y domiciliado en la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, debidamente asistido por el Abogado LERSSO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.992.617, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.161; en contra del ciudadano AMAND ARIAS WAFIE YIHAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad signada con el número V-16.854.622 y pasaporte signado con el número BO290246.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de diferimiento.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil siete (2008). Años: 197º de Independencia y 149º de Federación.
La Juez Temporal
Abg. Yenny E Reverol Z.
La Secretaria,
Abg. Liliana Camacho.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Liliana Camacho.
EXP. Nº 164-07.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas
BARINAS
Socopó, 17 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO: Nº 164-07
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE HUGO RAMIRO GONZALEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.211.847; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LERSSO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.992.617, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.161.
MOTIVO DE LA CAUSA RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DEMANDADO AMAND ARIAS WAFIE YIHAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.854.622 y pasaporte Nº BO290246.
II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S
P I E Z A Nº I
Se inicia el presente Procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento, mediante Libelo de Demanda presentado por el ciudadano HUGO RAMIRO GONZALEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.211.847 y domiciliado en la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, debidamente asistido por el Abogado LERSSO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.992.617, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.161.
Alega la parte demandante en su escrito libelar, entre otras cosas lo siguiente:
“El día martes once de noviembre del año dos mil tres, (11-11-2003), celebre un contrato de arrendamiento con el ciudadano AMAND ARIAS WAFIE YIHAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad signada con el número V-16.854.622 y pasaporte signado con el número BO290246, sobre Un (01) inmueble de mi única y exclusiva propiedad, consistente en un galpón, ubicado en la carrera 15 esquina de calle 4, en ésta población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, por ante la Oficina Pública de Notaria de Socopó, quedando inserto en el número 17 del tomo 37 de los Libros de Autenticaciones.. el cual entro en vigencia desde el día miércoles quince de octubre del año dos mil tres, (15-10-2003), conforme a lo previsto en su Cláusula Tercera ... a razón de doscientos mil bolívares (Bs..- 200.000,00) mensuales, los cuales debería cancelar los primeros día de cada mes durante la vigencia de la relación de arrendamiento... el ciudadano AMAND ARIAS WAFIE YIHAD… NO HA PAGADO ninguno de los cánones de arrendamiento vencidos, desde la firma del contrato hasta hoy día inclusive… la actitud asumida por el ciudadano, hoy accionado de autos … es de continuar sin efectuar el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, prueba de ello consignare la Certificación de Consignaciones de Cánones de Arrendamiento, en el cual se manifiesta de manera contumaz su actual insolvencia … por lo que me encuentro en todo mi derecho de dar por terminado la relación de arrendamiento inmobiliario, por causa del no cumplimiento. La presente solicitud se fundamenta en los siguientes artículos signados con los números 1.159 del Código Civil … 1.160… 1.141 … 1.133… 1.167… 1.579 … 1.592 …artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario … por lo que solicito muy respetuosamente la Resolución del Contrato de Arrendamiento realizado … dada la actitud del arrendatario de no dar cumplimiento con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, lo cual deriva de la naturaleza del contrato .. Es por ello que vengo a demandar, como en efecto demando al ciudadano AMAND ARIAS WAFIE YIHAD … en su carácter de arrendatario, a fin de que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, en los siguientes términos: PRIMERO: a la resolución del Contrato de Arrendamiento … y como consecuencia de ello, entregue el mismo libre de cosas y personas y en consecuencia éste Juzgado declare la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y ordene la entrega material del mismo libre de personas y muebles … SEGUNDO: Las costas y costos del presente juicio hasta su definitiva terminación, para lo cual solicito a este honorable Despacho se sirva calcularlos prudencialmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil … Solicito al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se Decrete Medida Preventiva de SECUESTRO, sobre el bien dado en arrendamiento, concatenado con el artículo 588 en su ordinal 2º aunado al artículo 599 en su ordinal 7, ambos de nuestro Código de Procedimiento Civil…”
Mediante auto de fecha 12-12-2006, el Tribunal acordó declinar la Competencia en razón de la cuantía, ordenando la remisión del expediente, por auto de fecha 21-12-2006.
En fecha 16-02-2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenó formar expediente y darle entrada. Y Mediante desición de fecha 22-02-2007 se declaro incompetente en razón del territorio y solicitó de oficio la regulación de la competencia. Ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. Finalmente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; ordenó la remisión del expediente a este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la desición emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 11-06-2007 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano AMAND ARIAS WAFIE YIHAD.
Riela al folio sesenta y cuatro (64) del expediente, diligencia del Alguacil Titular de este Tribunal, de fecha 09-07-2007, donde informa a la ciudadana Juez, que según información que le fue ofrecida por la ciudadana Yumana El Amand Arias, quien dijo ser hermana del citado, el mismo se encuentra viviendo en la ciudad de Puerto la Cruz.
Mediante diligencia de fecha 12-07-2007 apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado LERSSO GONZALEZ, solicitó copias certificadas de la totalidad del expediente. Así mismo, y por diligencia de esa misma fecha solicitó la citación por carteles del demandado de autos.
Por auto de fecha 16-07-2007, se acordaron las copias certificas solicitadas; y por auto de fecha 18-07-2007 se acordó la citación cartelaria solicitada y se ordeno hacer dichas publicaciones en los diarios DE FRENTE y LA PRENSA de la ciudad de Barinas.
Al folio setenta y nueve (79), riela diligencia del apoderado judicial de la parte demandante, de fecha 02-08-2007; consignando los carteles publicados en los diarios a los fines de la citación del demandado. Los cuales mediante auto de fecha 06-08-2007 el tribunal ordenó agregar a los autos.
Cursa al folio ochenta y tres (83) del expediente, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la demandante, solicitando se designe un defensor ad litem a la parte demandada. Lo cual fue acordado mediante auto de fecha 10-10-2007, recayendo tal nombramiento en la Abogada ALIX TERESA VELAZCO MOLINA, a quien se ordenó notificar.
Al folio ochenta y seis (86), riela diligencia del Alguacil Temporal de este Tribunal, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada ALIX TERESA VELAZCO MOLINA.
Por auto de fecha 29-10-2007, se acordó designar un nuevo defensor Ad Litem a la parte demandada, recayendo tal nombramiento en el Abogado en ejercicio DANIEL ARMANDO CONTRERAS MENDEZ, a quien se ordenó notificar.
Al folio noventa (90), riela diligencia del Alguacil Temporal de este Tribunal, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado en ejercicio DANIEL ARMANDO CONTRERAS MENDEZ.
A los folios noventa y dos (92) al ciento trece (113) del expediente riela, Escrito presentado por el Abogado LERSSO GONZALEZ, apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 12-11-2007, solicitando como punto previo sea declarada la citación tácita o presunta del demandado, y promoviendo pruebas.
Mediante auto de fecha 13-11-2007 el Tribunal acordó que en la presente causa opero la citación presunta del demandado de autos, revocó por contrario imperio el nombramiento de defensor Ad Litem efectuado por auto de fecha 29-10-2007, y admitió las pruebas promovidas por el Abogado LERSSO GONZALEZ, apoderado judicial de la parte demandante, y se libró Oficio a la Notaría Pública del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
Cursa al folio ciento veintiuno (121) del expediente, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitando copia simple de los folios 114 al 120, inclusive sus extremos. Las cuales fueron acordadas por auto de fecha 21-11-2007.
Por Auto de fecha 26-11-2007 el Tribunal acordó agregar al expediente Oficio 229, de fecha 20-11-2007, procedente de la Notaría Pública del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
Cursa a los folios 133 y 134 del expediente, diligencia de fecha 27-11-07, suscrita por la ciudadana OLGA EGLE ARIAS DE EL AMAND, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.549.197, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CRISTCHE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.252, donde solicita se oficie a la Notaría Pública del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, a fin de que ésta remita a este Juzgado, Copia Certificada del Documento donde se evidencie que el ciudadano Hugo Ramiro González Quintero, es el propietario del galpón ubicado en el Barrio Obrero, carrera 15, esquina de la calle 4, de la ciudad de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; Asimismo, en esa misma fecha y debidamente asistida del profesional del derecho antes identificado consignó Escrito de Promoción de Pruebas.
Mediante auto de fecha 28-11-2007, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva del expediente Negó lo solicitado en la precitada diligencia, y No Admitió las Pruebas Promovidas, en virtud de que si bien la ciudadana OLGA EGLE ARIAS DE EL AMAND, antes identificada, funge como apoderada judicial del demandado de autos, no es ella personalmente la demandada, como lo señala; aunado al hecho de que el lapso probatorio en la presente causa concluyó el día 21-11-2007.
En fecha 03-12-2007, este Tribunal dictó sentencia Declarando Con Lugar la demanda de Resolución del Contrato de Arrendamiento, y como consecuencia de ello declaro Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes condenando a la parte demandada a hacer entrega inmediata al accionante del inmueble libre de personas y cosas, y sin plazo alguno, condenado en costas a la parte perdidosa, y ordenando la notificación de las partes.
Mediante dos (02) diligencias de fecha 04-12-2007 el Alguacil consignó boletas de notificación libradas a las partes, debidamente firmadas.
Al folio 189, riela escrito de la ciudadana Olga de El Amand Arias, solicitando copias simples del expediente, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 05-12-2007.
Mediante diligencia de fecha 05-12-2007, la ciudadana OLGA EGLE ARIAS DE EL AMAND, antes identificada; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CRISTCHE MENDOZA, up supra identificado, solicita se le de respuesta de la diligencia por ella presentada en fecha 27-11-2.007. Asimismo, media te una segunda diligencia de la misma fecha Apela de la desición, por no estar de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho dictados por éste Tribunal.
Por auto de fecha 10-12-2007 (folio 192) el tribunal dio respuesta a lo solicitado en diligencia de fecha 05-12-2007. Asimismo, mediante auto separado de esta misma fecha oyó en ambos efectos la apelación interpuesta ordenando la remisión del expediente al tribunal de alzada.
Rielan a los folios 194 y 195 dos (02) diligencias de fecha 12-12-2007, suscritas por el Abogado LERSSO GONZALEZ, apoderado judicial de la parte demandante, solicitando en la primera copias simples de los folios 174 al 197 del expediente, y en la segunda que se le designe correo especial a los efectos del traslado y posterior consignación del expediente en el tribunal de alzada. Las copias simples le fueron acordadas por auto de la misma fecha; y la solicitud de ser nombrado correo especial le fue negada por auto de fecha 17-12-2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose en consecuencia a remisión del expediente al tribuna de alzada, lo cual se realizó en esa misma fecha mediante Oficio Nº 639.
En fecha 29-01-2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó la distribución de la causa, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Mediante auto de fecha 30-01-2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dio por recibido el expediente acordó darle entrada, ordenando salvar la foliatura preexistente.
Por auto de fecha 31-10-2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenó darle curso de ley correspondiente, y admitió ha lugar en derecho la apelación interpuesta contra la decisión dictada por este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 03-12-2007.
Cursa a los folios 202 al 203 del expediente, diligencia de fecha 008-02-2008, suscrita por la ciudadana OLGA EGLE ARIAS DE EL AMAND, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.549.197, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CRISTCHE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.252, donde solicita se oficie a la Notaría Pública del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, a fin de que ésta remita a este Juzgado, Copia Certificada del Documento donde se evidencie que el ciudadano Hugo Ramiro González Quintero, es el propietario del galpón ubicado en el Barrio Obrero, carrera 15, esquina de la calle 4, de la ciudad de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas.
Por diligencia de fecha 13-02-2008 consigna al tribunal de alzada Originales de Constancias de consignaciones de cánones y recibos de pago de alquiler.
Mediante auto de fecha 13-02-2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, niega lo solicitado por la ciudadana OLGA EGLE ARIAS DE EL AMAND, identificada up supra, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CRISTCHE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.252, por cuanto ello constituye el objeto de la prueba la cual no fue promovida.
En fecha 19-02-2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia en los siguientes términos: “PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Olga Egle Arias de El Amand, ya identificada. SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 03 de diciembre del 2.007. TERCERO: Se REPONE la causa al estado de que se deje transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación a la demanda, continuando la causa el curso legal correspondiente. CUARTO: No se hace condenatoria en costas del recurso de acuerdo con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por cuanto se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 893 ejusdem” .
Por auto de fecha 22-02-2008 el tribunal de alzada ordena devolver el expediente a éste Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, lo cual realiza mediante Oficio Nº 0305 de la misma fecha.
En fecha 07-03-2008 y mediante auto (folio 222) este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recibió el expediente, ordenó su reingreso, y visto que el mismo se encuentra muy voluminoso siendo dificultoso su manejo, ordena cerrar la primera pieza y aperturar una nueva que se denominará SEGUNDA PIEZA, en la cual se encabezará con Copia certificada del presente auto.
P I E Z A Nº II
Al folio uno (01) riela Copia Certificada del auto de fecha 07-03-2008 que ordena la apertura de la presente pieza.
En fecha 11-03-2008 la ciudadana OLGA EGLE ARIAS DE EL AMAND, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.549.197, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio actuando en nombre y representación de su hijo WAFIE YIHAD EL AMAND ARIAS, antes identificado, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio DANIEL ARMANDO CONTRERAS MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.533.571, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.150, presentó Escrito de Contestación a la demanda, en el cual entre otras cosas expone:
“Rechazo, niego y contradigo en nombre de mi representado, tanto los hechos como en el derecho, los alegatos esgrimidos por la parte demandante en los términos expuestos por ellos. Los hechos son los siguientes: Es cierto que en fecha once (11) de noviembre de dos mil tres (2003), mi hijo y representado, suscribió un contrato de arrendamiento, por vía autentica, con el ciudadano HUGO RAMIRO GONZALEZ QUINTERO, identificado en autos, tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó, del estado Barinas, anotado bajo el numero 17, Tomo Nº 37 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria… El referido contrato estableció en su cláusula TERCERA lo siguiente: La duración del presente contrato de arrendamiento es de un (01) año, prorrogables por voluntad de ambas partes, a partir del quince (15) de octubre de dos mil tres (2003), en el entendido que para que pueda establecerse la prorroga es necesario estar solventes en cánones de arrendamiento y que se exprese el consentimiento por escrito, por lo menos con un mes de anticipación, sin que dichas prorrogas impliquen en algún momento tacita reconducción, por cuanto el presente contrato es por tiempo determinado cualquiera que sea el numero de prorrogas que se convengan. En caso de no prorrogar EL ARRENDADOR, le notificara a el ARRENDATARIO, por cualquier de estos medios, carta personal, prensa, telegrama con acuse de recibo o notificación judicial con igual término que para las prorrogas, Para los efectos legales y contractuales las prorrogas que pudiera sufrir este contrato se regirá por las modalidades que regulan el plazo inicial de duración o termino del mismo”.
De lo anteriormente citado se desprende que la duración del contrato era por un año, es decir que vencía en fecha quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004), y que para establecer la prorroga es necesario estar solvente en cánones de arrendamiento y que se exprese el consentimiento por escrito, por lo menos con un mes de anticipación… en el contrato de arrendamiento se agrego lo siguiente: sin que dichas prorrogas impliquen en algún momento tacita reconducción, por lo cuanto el presente contrato es por tiempo determinado cualquiera que sea el numero de prorrogas que se convengan” dicha cláusula es evidentemente nula y leonina, es decir una cláusula unilateral, que limitan en todo aspecto a quien suscribe un contrato… por lo que relaja una norma de carácter legal, y limita la relación arrendaticia a una ficción acomodaticia para el arrendador… mi representado ni yo, fuimos notificados de la no prorroga, ni de la prorroga,… por lo tanto de manera diáfana … debemos concluir debemos concluir que el citado contrato a partir de su vencimiento, es decir, quince de octubre de dos mil cuatro (2004), hasta la presente fecha debe ser CONSIDERADO INDETERMINDO. Por otra parte resulta contradictorio alegar que hubo cumplimiento de pago, y a la vez alegar que hubo prorrogas… invoco la improcedencia de la pretensión incoada por parte del demandante, no es posible para el actor acudir a juicio y pretender la resolución de un contrato a tiempo indeterminado, puesto que el requisito indispensable para que ello sea procedente, es que se trate de un contrato a tiempo fijo… Es falso que no se le haya cancelado al arrendador, prueba de ello son los recibos consignados en los folios treinta y dos (32) al cuarenta y siete (47) de la presente causa y los subsiguientes depósitos consignados al Tribunal. Pasando al fondo de la demanda: … Del referido contrato de arrendamiento ut supra, en su cláusula novena, se desprende que el arrendador debía entregar el inmueble en perfecto estado de conservación y funcionamiento, tanto en lo principal como en lo accesorio, solvente en todos los servicios… consignaremos las pruebas que demuestran el incumplimiento de dicha cláusula… Por lo tanto solicito: PRIMERO: Declare que el presente contrato de arrendamiento en cuestión sea declarado indeterminado, y se declare improcedente la acción de resolución de contrato, por ende, sea declarada SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA, con las consecuencias legales…
Mediante sendos escritos de fecha 28-03-2008, ambas partes promovieron pruebas, sobre cuya admisión el Tribunal se pronunció mediante auto de fecha 31-03-2008 (Folios 16 y 17)
C U A D E R N O S E P A R A D O D E M E D I D A S.
Por auto de fecha 11 de junio de 2.007, el Tribunal acordó abrir el cuaderno de medidas y respecto de la medida solicitada, decidir por auto separado.
Cursa al folio once (11) diligencia suscrita por el Abogado LERSSO GONZALEZ, apoderado judicial de la parte demandante, solicitando se acuerde la Medida Cautelar solicitada, específicamente el establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referido al SECUESTRO, y consignó Certificación de Consignaciones de Cánones de Arrendamiento. Medida de Secuestro que el Tribunal se abstuvo de acordar, conforme lo señalado en auto de fecha 04-07-2007.
Riela al folio diecinueve (19) diligencia suscrita por el Abogado LERSSO GONZALEZ, apoderado judicial de la parte demandante, solicitando se acuerde la Medida Cautelar solicitada, específicamente el establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, referido al SECUESTRO. Medida de Secuestro que fue negada por este Tribunal, conforme a auto de fecha 16-07-2007.
Mediante diligencia de fecha 17-07-2007 el Abogado LERSSO GONZALEZ, apoderado judicial de la parte demandante, Apelo del auto dictado por este Tribunal en fecha 16-07-2007. La cual fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 23-07-2007, acordándose remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Segundo (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Cursa al folio veintiséis (26) auto de fecha 08-08-2007 emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admitiendo la apelación y fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente parta dictar sentencia.
A los folios veintisiete (27) al cuarenta y siete (47) riela Escrito y anexos, presentados por la ciudadana OLGA EGLE ARIAS DE EL AMAND, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.- 7.549.197, en su condición de Apoderado de su hijo WAFIE YIHAD EL AMAND ARIAS, identificado en autos, según consta de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, anotado bajo el número 74, Tomo 65, de fecha 21 de junio del año 2.007, anexo marcado “A”, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CRISTCHE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.252; escrito en el que expuso una serie de consideraciones, consignando anexo al mismo copia simple de cheque de gerencia Nº 47602604, por la suma de cinco millones ochocientos mil bolívares (Bs.- 5.800.000,00) a favor de éste Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 26-07-2007, contra la cuenta Nº 0134 0476 38 2120210001 de Banesco Banco Universal, Agencia Socopó del Estado Barinas.
Al folio cuarenta y ocho (48) riela diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitando copia simple de los folios 22 al 47, inclusive sus extremos.
Cursa a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y uno (51) Sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declarando: Sin lugar la apelación interpuesta, confirmando el auto apelado, y condenando en costas a la parte demandante.
Riela al folio cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) del expediente Escrito de Informes consignado por el Abogado LERSSO GONZALEZ, apoderado judicial de la parte demandante.
Mediante auto de fecha 01-10-2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, acordó devolver el expediente a este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. El cual fue recibido en éste Juzgado en fecha 26-10-2007, conforme se evidencia del auto que riela al folio cincuenta y seis (56).
III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R.
La pretensión aquí ejercida es de Resolución de Contrato de Arrendamiento de un Galpón, ubicado en la carrera 15, esquina de la calle 4, en esta población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, el cual afirma el demandante ser de su propiedad, y que cedió el mismo en arrendamiento al ciudadano AMAND ARIAS WAFIE YIHAD, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó, Estado Barinas, en fecha 11-11-2003, con vigencia desde el 15-10-2003 conforme a lo acordado por ellos en la cláusula tercera de dicho contrato, que reza: “La duración del presente contrato de arrendamiento es de un (01) año, prorrogables por voluntad de ambas partes, a partir del quince (15) de octubre de dos mil tres (2003), en el entendido que para que pueda establecerse la prorroga es necesario estar solventes en cánones de arrendamiento y que se exprese el consentimiento de ambas partes por escrito, por lo menos con (01) mes de anticipación, sin que dichas prorrogas impliquen en algún momento tacita reconducción, por cuanto el presente contrato es de tiempo determinado cualquiera que sea el numero de prorrogas que se convengan. En caso de no prorrogar EL ARRENDADOR, le notificara a el ARRENDATARIO, por cualquier de estos medios, carta personal, prensa, telegrama con acuse de recibo o notificación judicial con igual término que para las prorrogas, Para todos los efectos legales y contractuales las prorrogas que pudiera sufrir este contrato se regirá por las modalidades que regulan el plazo inicial de duración o termino del mismo”; anotado bajo el N° 17, Tomo Nº 37, de los libros respectivos, con fundamento en el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando que el demandado de autos no ha pagado ninguno de los cánones de arrendamiento vencidos, desde la firma del contrato hasta el día de interposición de la demanda (06-12-2006).
Observa este Tribunal que, el día 11 de Marzo de 2.008, oportunidad para llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda, la representante legal de la parte demandada, ciudadana OLGA EGLE ARIAS DE EL AMAND, actuando en nombre y representación de su hijo WAFIE YIHAD EL AMAND ARIAS, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio DANIEL ARMANDO CONTRERAS MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.533.571, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.150, presentó Escrito de Contestación a la demanda, mediante el cual reconoció la existencia de la relación arrendaticia entre su representado y el demandante de autos ciudadano HUGO RAMIRO GONZALEZ QUINTERO, tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó, del estado Barinas, anotado bajo el numero 17, Tomo Nº 37 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, en virtud de lo cual este Tribunal le da carácter de plena prueba a dicho Contrato de Arrendamiento (anexo en copia Certificada en los folios 6,7,y 8 de la primera pieza) de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, en concatenación con el artículo 1401 del Código Civil Y ASI DE DECLARA. Alega además que a partir del vencimiento de dicho contrato en fecha quince de octubre de dos mil cuatro (2004), y hasta la presente fecha el mismo debe ser CONSIDERADO INDETERMINDO, ya que para que operará la prorroga según lo establecido en el propio contrato es necesario estar solvente en los cánones de arrendamiento y que se expresará el consentimiento por escrito, por lo menos con un mes de anticipación; pese a que en el mismo contrato se estableció que dichas prorrogas en ningún momento implicarían tacita reconducción, por cuanto el contrato es por tiempo determinado cualquiera que sea el numero de prorrogas que se convengan. Y que en caso de no prorrogar EL ARRENDADOR, le notificaría a el ARRENDATARIO, por cualquier de estos medios: carta personal, prensa, telegrama con acuse de recibo o notificación judicial con igual término que para las prorrogas, ya que para los efectos legales y contractuales las prorrogas que pudiera sufrir el contrato se regiría por las modalidades que regulan el plazo inicial de duración o termino del mismo, cláusula que considera es evidentemente nula y leonina, ya que relaja una norma de carácter legal, aunado al hecho de que ni su representado ni ella fueron notificados de la no prorroga, ni de la prorroga. Que es falso que no se le haya cancelado al arrendador, prueba de ello son los recibos consignados en los folios treinta y dos (32) al cuarenta y siete (47) de la presente causa y los subsiguientes depósitos consignados al Tribunal. En cuanto al fondo de la demanda señala que de la cláusula novena en el referido contrato se desprende que el arrendador debía entregar el inmueble en perfecto estado de conservación y funcionamiento, tanto en lo principal como en lo accesorio, solvente en todos los servicios, por lo cual presentaran pruebas del incumplimiento de la misma. Y finalmente solicitan que el contrato de arrendamiento en cuestión sea declarado indeterminado, se declare improcedente la acción de resolución de contrato, y por ende, sea declarada SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA, con las consecuencias legales.
Constituye un principio fundamental en materia procesal, aquél acorde con el cual el Juez se haya vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, tal como lo prevé el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, ya que para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes; así como también, en la interpretación de los contratos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces tendrán el propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Sumado al requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas (Ord. 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), lo que se traduce en que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Así las cosas, considera pertinente esta juzgadora traer a colación lo señalado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en sus artículos 38 y 40, que establecen lo siguiente:
Artículo 38: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el Articuló 1° de este Decreto–Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses”…
Artículo 40: “Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar de la prorroga legal”
Por su parte establece el Artículo 1.592 ordinal 2º del Código Civil vigente:
2.- “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Seguidamente pasa este tribunal a analizar si el caso que nos ocupa encuadra o no dentro de la normativa señalada ut supra:
En tal sentido cabe señalar que de los originales de quince (15) recibos que corren insertos a los autos en los folios desde el 209 al 212, ambos inclusive, de la pieza nº 1; de fechas 15-12-2003, 15-01-04, 15-02-04, 15-03-04, 15-04-04, 15-05-04, 15-06-04, 15-07-04, 15-08-05, 15-09-04,15-10-04, 15-11-04, 24-01-05, 15-02-05 y 15-03-05; correspondientes según lo expresado en ellos al pago de alquiler de galpón de gimnasio; que fueron promovidos por el demandado, y que conforme a lo establecido en la última parte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se dan legalmente reconocidos; a los cuales este tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil; quedando demostrado que el demandado al vencimiento del término contractual no estaba incurso en el incumplimiento de su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento. Y ASI SE DECLARA.
De tal manera, es visible que al vencimiento del contrato, la prórroga legal operó de pleno derecho, al quedar igualmente demostrado que el contrato de arrendamiento de marras en principio se estipuló en el tiempo, en una forma clara, diáfana, concreta y perfectamente establecida de modo exacto, por el término de un (1) año, lapso que inició el día 15 de octubre de 2003, culminando en fecha 15 de octubre de 2004, observando el Tribunal que vencida la vigencia estipulada en la convención arrendaticia, sin que ambas partes expresaran su consentimiento en su renovación, en forma escrita; conforme a lo convenido en la cláusula tercera del contrato (subrayado del Tribunal), operó en consecuencia la prórroga legal ya referida. y al haber vencido la prórroga legal de seis (6) meses, la parte demandada continuó ocupando el inmueble de autos sin oposición de la parte actora, produciéndose así el efecto jurídico de la institución de la tácita reconducción contemplada en los Artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, ya que el escrito libelar presentado por la parte accionante ante este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas consignado en Secretaría en fecha 06 de Junio de 2006, conforme se evidencia al vuelto del folio 5 de la primera pieza del expediente, es decir, más de tres (3) meses después de vencida la prórroga legal correspondiente.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en la ut supra mencionada cláusula tercera del contrato se estableció “sin que dichas prorrogas impliquen en algún momento tacita reconducción, por cuanto el presente contrato es de tiempo determinado cualquiera que sea el numero de prorrogas que se convengan. En caso de no prorrogar EL ARRENDADOR, le notificara a el ARRENDATARIO, por cualquier de estos medios, carta personal, prensa, telegrama con acuse de recibo o notificación judicial con igual término que para las prorrogas, Para todos los efectos legales y contractuales las prorrogas que pudiera sufrir este contrato se regirá por las modalidades que regulan el plazo inicial de duración o termino del mismo”; que no seria aplicable la tácita reconducción. Sobre este punto, es importante transcribir Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia Nro. RC-0319 de la Sala de Casación Civil del 17 de julio de 2002, con ponencia del magistrado suplente Tulio Álvarez Ledo, en el juicio de Incola D`AMATO (+) contra Doce 34, C.A., expediente Nro. 99044) , libro 7, año III, de julio 2002 OSCAR PIERRE TAPIA.
...”La tácita reconducción aparece prevista en el artículo 1.600 del Código de Procedimiento Civil, que ordena: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el Arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
Igualmente es importante transcribir el Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:
“Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.”
Con vista a la anterior decisión, y en acatamiento a la norma in comento, a juicio de esta sentenciadora en el caso sub examine, la primigenia convención arrendaticia pactada entre las partes integrantes de la relación jurídico-procesal en el presente juicio, se extinguió al verificarse la tácita reconducción en los términos expresados, por lo que en consecuencia, al momento de interponerse la demanda, el contrato de arrendamiento cursante en autos e instrumento fundamental de la presente acción, tenía la cualidad de ser un vínculo locativo sin determinación de tiempo, otorgándole valor probatorio quien decide en tales términos. Y ASI SE DECLARA.
Precisado como ha sido el punto anterior, determina quien aquí suscribe que, si bien la demanda por resolución de contrato de arrendamiento está dirigida a que por vía jurisdiccional se decrete su culminación, también es cierto que la controversia que se intente debe ceñirse al procedimiento correspondiente dada la naturaleza de lo convenido por las partes, a fin de no afectar sobre lo fundamental del litigio, y en razón de la propia naturaleza indeterminada del contrato de arrendamiento de autos, es evidente que el apoderado actor, no puede de manera alguna en el transcurso del proceso probar los presupuestos procesales pautados en el Artículo 1.167 del Código Civil, dado que no es posible para el mismo, acudir a juicio y pretender la resolución de un contrato que no tiene vigencia en el tiempo, puesto que el requisito indispensable para que sea procedente la pretensión de la parte actora es que se demande con fundamento en un contrato a tiempo determinado, por lo cual se concluye que la acción intentada es contraria a derecho. Y ASI SE DECLARA. (Por esta razón es que te digo que es inadmisible, si es contraria a derecho a la pretensión de la parte actora, se entiende que es contraria a alguna disposición expresa de la ley (art. 341 CPC), por tanto (a mi juicio) debe declararse la inadmisibilidad y no la improcedencia).
Con fundamento en los anteriores razonamientos, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse respecto a las pruebas promovidas por las partes durante la etapa legal respectiva. Y ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedente, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano HUGO RAMIRO GONZALEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.211.847 y domiciliado en la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, debidamente asistido por el Abogado LERSSO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.992.617, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.161; en contra del ciudadano AMAND ARIAS WAFIE YIHAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad signada con el número V-16.854.622 y pasaporte signado con el número BO290246.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de diferimiento.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil siete (2008). Años: 197º de Independencia y 149º de Federación.
La Juez Temporal
Abg. Yenny E Reverol Z.
La Secretaria,
Abg. Liliana Camacho.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Liliana Camacho.
EXP. Nº 164-07.
|