REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 30 de Abril de 2008.
198º y 149º

ASUNTO: Nº 752-08.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE YAILETH MARIBEL CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Ayudante de Cocina, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.045.299.
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de Obligación de Manutención

DEMANDADO EDICSON JOSE BAUTISTA ZARATE, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.792.482.

II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.

Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana YAILETH MARIBEL CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Ayudante de Cocina, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.045.299, domiciliada en el Barrio Simón Bolívar, calle 15, al frente del caño (donde están haciendo un puente), de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; actuando en su carácter de madre del niño JARRISON JOSE BAUTISTA CASTELLANO, y las niñas BEANNY YARIMA y EDIAXY MAILETH BAUTISTA CASTELLANO; nacidos en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, en fechas 17-02-2000, 21-07-2001 y 23-10-2004, en su orden; quien expuso: “… Ciudadana Juez es el caso que el padre de mis hijos ciudadano EDICSON JOSE BAUTISTA ZARATE, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.792.482, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, carrera 17, diagonal al Pool Las Tinajas, Casa Nº 15-59, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas … no me ha colaborado con lo necesario para cubrir los gastos de su crianza y manutención, por ello solicito la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, por la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300,00), mas dos cuotas adicional al año, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300,00), la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…..”

Anexo al escrito la solicitante presentó: Copia simple de su cédula de identidad y Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento del niño JARRISON JOSÉ BAUTISTA CASTELLANO, y las niñas BEANNY YARIMA y EDIAXY MAILETH BAUTISTA CASTELLANO.

En fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2.008, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano EDICSON JOSÉ BAUTISTA ZARATE, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado Alimentario cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se acordó la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas.

En fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2.008, el Alguacil de este Tribunal consignó mediante diligencia la boleta de citación librada a nombre del obligado alimentario ciudadano EDICSON JOSÉ BAUTISTA ZARATE, debidamente firmada.

En fecha Tres (03) de Abril del año 2.008, siendo las 11:00 a.m., día y hora fijado para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, se declaro desierto el acto, por cuanto solo compareció la parte demandante.

Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana YAILETH MARIBEL CASTELLANO, presentó Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención en contra del padre de su hija ciudadano EDICSON JOSÉ BAUTISTA ZARATE, a fin de que fije la Obligación de Manutención en la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300,00), más dos cuotas especiales al año por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300,00), la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, más el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario; siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 511 ejusdem.

Consigna junto con el escrito de solicitud Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento Nros. 374, 377 y 599, del niño JARRISON JOSÉ BAUTISTA CASTELLANO, y las niñas BEANNY YARIMA y EDIAXY MAILETH BAUTISTA CASTELLANO, respectivamente; expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; las cuales por no haber sido impugnadas por el obligado alimentario se tienen como fidedignas, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre el niño JARRISON JOSÉ BAUTISTA CASTELLANO, y las niñas BEANNY YARIMA y EDIAXY MAILETH BAUTISTA CASTELLANO y el obligado alimentario ciudadano EDICSON JOSÉ BAUTISTA ZARATE. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.

En este orden de ideas, resulta forzoso y necesario realizar las siguientes consideraciones: Del recorrido de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que pese a no constar en autos el ingreso mensual percibido por el obligado alimentario ciudadano EDICSON JOSÉ BAUTISTA ZARATE, no es menos cierto que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. En tal virtud, quien aquí decide estima conveniente FIJAR la Obligación de Manutención a favor del niño JARRISON JOSE BAUTISTA CASTELLANO, y las niñas BEANNY YARIMA y EDIAXY MAILETH BAUTISTA CASTELLANO, en la cantidad mensual de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 150,00), a partir del mes de Mayo del año 2.008; más dos cuotas especiales al año por la cantidad CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 150,00), la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Y ASI SE DECLARA.

Finalmente, que aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación alimentaría, conforme lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
IV
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana YAILETH MARIBEL CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Ayudante de Cocina, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.045.299, domiciliada en el Barrio Simón Bolívar, calle 15, al frente del caño (donde están haciendo un puente), de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; en contra del ciudadano EDICSON JOSÉ BAUTISTA ZARATE, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.792.482, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, carrera 17, diagonal al Pool Las Tinajas, Casa Nº 15-59, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, en beneficio del niño JARRISON JOSÉ BAUTISTA CASTELLANO, y las niñas BEANNY YARIMA y EDIAXY MAILETH BAUTISTA CASTELLANO; nacidos en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas en fechas 17-02-2000, 21-07-2001 y 23-10-2004, en su orden; en consecuencia, se Fija la Obligación de Manutención en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 150,00), a partir del mes de Mayo del año 2.008; más dos cuotas especiales al año por la cantidad CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 150,00), la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Y ASÍ SE DECIDE.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas por el obligado alimentario, dentro de los primeros cinco días de cada mes, en una cuenta de ahorro que a tales fines se ordena aperturar en la Entidad Bancaria Banfoandes, Agencia Socopó del Estado Barinas.

SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal.


Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Treinta (30) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO.

ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.


En esta misma fecha, siendo la 1:30 p.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.




LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.




YERZ.
EXP. Nº 752-08.