REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 08 de Abril de 2008.
197º y 149º
ASUNTO: Nº 681-07.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE JOSEFA NARVAEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Peluquera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.824.531
MOTIVO DE LA CAUSA Aumento de Obligación de Manutención

DEMANDADO JOSE SOLON SILVA TIBADUIZA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Docente, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.559.497

II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.

Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Aumento de Obligación Alimentaría, hoy Obligación de Manutención; incoada por la ciudadana JOSEFA NARVAEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, de ocupación u oficio Peluquera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.824.531, domiciliada en el Barrio Llano Alto, carrera 26, entre calles 3 y 4, casa s/n, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; en representación de sus hijos RONALD DAVID y YONDER JOSÉ SILVA NARVAEZ, nacidos los días 20/09/1992 y 28/07/1995; quien expuso: “… Ciudadana Juez es el caso que el padre de mis hijos ciudadano JOSÉ SOLON SILVA TIBADUIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.559.497, de profesión u oficio: Docente, domiciliado en la población de Socopó, y quien labora … en la escuela El Corozal de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, tiene fijada desde hace un año como obligación alimentaría la cantidad mensual de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.- 170.000,00) (Hoy Ciento Setenta Bolívares Fuertes Bs.F.- 170,00) cantidad que no me es suficiente para sufragar los gastos de nuestros hijos, por ello demando el AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a la cantidad mensual de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.- 300.000,00), (hoy TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES Bs.F..- 300,00), mas dos cuotas especiales al año por la cantidad igual … TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.- 300.000,00), (hoy TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES Bs.F.- 300,00) en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.- 300.000,00), (hoy TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES Bs.F.- 300,00) en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, mas el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…..”

Anexo al escrito la solicitante presentó: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes RONALD DAVID y YONDER JOSÉ SILVA NARVAEZ y copia simple de su cédula de identidad.

En fecha Cuatro (04) de Octubre de 2.007, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano JOSÉ SOLON SILVA TIBADUIZA, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado Alimentario cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se acordó Oficiar al Jefe de Personal de la Zona Educativa del Estado Barinas, a fin de que se sirva remitir a este Tribunal certificación del sueldo devengado por el demandado; así como, la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas.

En fecha 17 de Octubre de 2.007 (folio 09), el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó la boleta de citación librada a nombre del obligado alimentario ciudadano JOSÉ SOLON SILVA TIBADUIZA, debidamente firmada.

En fecha veinticinco (25) de octubre del año 2.007, siendo las 11.30 a.m., día y hora fijada para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, comparecieron ambas partes, y en uso del derecho de palabra el ciudadano JOSÉ SOLON SILVA TIBADUIZA expuso: “No ofrezco dar aumento a la obligación alimentaría por cuanto tengo dos hijos mas, y tengo un solo sueldo”; acto seguido la solicitante ciudadana JOSEFA NARVAEZ MORENO, expuso: “No estoy de acuerdo con lo expuesto por el demandado”

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho, siendo admitidas dichas pruebas mediante auto de fecha siete (07) de Noviembre de 2.007; procediendo de inmediato el Tribunal a hacer valoración de las mismas:

P r u e b a s p r e s e n t a d a s p o r l a
S o l i c i t a n t e.

• Original de una (01) Constancia de Trabajo, emitida por la ciudadana Cecília Duarte, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.838.743; a la cual éste Tribunal no le asigna ningún valor probatorio, por tratarse de un documento privado emanado de tercero que no es parte en el presente juicio y que no fue ratificado mediante testimonial de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

• Original de una (01) Constancia de Trabajo, emitida por el ciudadano Feriel Askul, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.130.014; a la cual éste Tribunal no le asigna ningún valor probatorio, por tratarse de un documento privado emanado de tercero que no es parte en el presente juicio y que no fue ratificado mediante testimonial de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

• Original de una (01) Constancia de Trabajo, emitida por la ciudadana Daisy Chiquinquirá Fuentes de Silva, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.628.015; a la cual éste Tribunal no le asigna ningún valor probatorio, por tratarse de un documento privado emanado de tercero que no es parte en el presente juicio y que no fue ratificado mediante testimonial de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

P r u e b a s p r e s e n t a d a s p o r el
O b l i g a d o A l i m e n t a r i o.

• Original de una (01) Constancia de Trabajo, emanada de la Directora de la Escuela Básica “Barrio Corozal”, Socopó Estado Barinas, la cual por tratarse de Instrumento Administrativo con carácter Publico por emanar de una autoridad competente para dar fe pública del hecho a que se contrae, la cual por no haber sido impugnada por la solicitante se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio, quedando demostrado con ella que el Obligado Alimentario labora en dicha institución como Docente de Aula; así como el ingreso mensual percibido por el mismo. Y ASI SE DECLARA.

• Original de tres (03) recibos de pago, debidamente certificados por la Dirección de la Escuela Básica “Barrio Corozal”, Socopó Estado Barinas; las cuales con dicha certificación a criterio de esta juzgadora adquirieron la condición de Instrumento Administrativo con carácter Publico por emanar de una autoridad competente para dar fe pública del hecho a que se contrae, la cual por no haber sido impugnada por la solicitante se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio, quedando demostrado con ella que el Obligado Alimentario cuenta con un ingreso mensual neto de Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes con Cero Nueve Céntimos (Bs.F.- 234,09), más la cantidad de Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes con Setenta y Siete Céntimos (Bs.F.- 255,77). Y ASI SE DECLARA.

• Original de una (01) Constancia, emitida por el Director del Centro Taller Nuclearizado “Nuestra Señora de Coromoto”, Socopó Estado Barinas, la cual por tratarse de Instrumento Administrativo con carácter Publico por emanar de una autoridad competente para dar fe pública del hecho a que se contrae, la cual por no haber sido impugnada por la solicitante se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio, quedando demostrado con ella que el Obligado Alimentario no labora en dicha institución desde el día 27-01-2.007. Y ASI SE DECLARA.

• Copia Certificada de una (01) Acta de Matrimonio Nº 18, emanada de la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó Estado Barinas, la cual por no haber sido impugnada por la solicitante se tienen como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, de donde se evidencia el matrimonio civil del obligado alimentario ciudadano JOSÉ SOLON SILVA TIBADUIZA con la ciudadana Leida Del Valle Moreno Albarran, quedando demostrado con ello que el prenombrado obligado alimentario cuenta con una carga familiar adicional a los adolescentes beneficiarios de la presente solicitud de manutención. Y ASI SE DECLARA.

• Copias Certificadas de dos (02) Actas de Nacimiento Nros.- 663 y 662, de la niña Leiny Naileth y el niño Leandro Josué Silva Moreno, en su orden; emanadas de la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó Estado Barinas, las cuales por no haber sido impugnadas por la solicitante se tienen como fidedignas, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, de donde se evidencia que los prenombrados niña y niño son hijos del obligado alimentario ciudadano JOSÉ SOLON SILVA TIBADUIZA, quedando demostrado con ello que el obligado alimentario cuenta con una carga familiar adicional a los adolescentes beneficiarios de la presente solicitud de manutención. Y ASI SE DECLARA.

• Copia Simple de una (01) Constancia de Inquilinato, emanada del Consejo Comunal “Menca de Leoni”, Socopó Estado Barinas; la cual por tratarse de una copia simple de un Instrumento Administrativo con carácter Publico por emanar de una autoridad competente para dar fe pública del hecho a que se contrae, la cual por no haber sido impugnada por la solicitante se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio, quedando demostrado con ella que el Obligado Alimentario vive alquilado y cancela un canon mensual de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F 250,00). Y ASI SE DECLARA.

Mediante autos de fechas 21-11-2007 (folio 28) y 30-01-2008 (folio 30) se ratificó el Oficio remitido al Jefe de Personal de la Zona Educativa del Estado Barinas, a fin de que informara al Tribunal sobre el ingreso mensual del Obligado Alimentario ciudadano JOSÉ SOLON SILVA TIBADUIZA.

III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana JOSEFA NARVAEZ MORENO, madre de los adolescentes RONALD DAVID y YONDER JOSÉ SILVA NARVAEZ, presentó Solicitud de Aumento de Obligación de Manutención en contra del ciudadano JOSÉ SOLON SILVA TIBADUIZA, a fin de que éste aumente la obligación de manutención a la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.- 300,00), mas dos cuotas especiales al año por una cantidad igual adicional, es decir la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.- 300,00), el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.- 300,00), en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, más el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario; siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 511 ejusdem.

Consigna junto con el escrito de solicitud Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento Nros. 222 y 837, de los adolescentes RONALD DAVID y YONDER JOSÉ SILVA NARVAEZ, respectivamente; expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; las cuales por no haber sido impugnadas por el obligado alimentario se tienen como fidedignas, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre los adolescentes RONALD DAVID y YONDER JOSÉ SILVA NARVAEZ y el obligado alimentario ciudadano JOSÉ SOLON SILVA TIBADUIZA. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, cabe destacar que pese a no haberse obtenido respuesta del Jefe de Personal de la Zona Educativa Barinas, sobre el monto del ingreso mensual del obligado alimentario, en aras de preservar el Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, sumado al hecho de que de cualquier forma en el expediente reposa información sobre el asunto éste juzgado procederá a sentenciar en base a las pruebas de autos.

Motivo por el cual considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.


En este orden de ideas, resulta forzoso y necesario realizar las siguientes consideraciones: Del recorrido de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que quedo demostrado que el obligado alimentario ciudadano JOSÉ SOLON SILVA TIBADUIZA, cuenta con una carga familiar adicional a los adolescentes beneficiarios de la presente solicitud, motivo por el cual él no ofertó monto alguno como aumento de la obligación de manutención solicitada; por cuanto según lo expuesto por él solo cuenta con un solo sueldo. En tal sentido, cabe destacar en primer lugar que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. Y si bien es cierto que el ciudadano JOSÉ SOLON SILVA TIBADUIZA, cuenta solo con un sueldo, de los autos se evidencia que el monto del mismo resulta suficiente para aumentar la obligación de manutención a favor de sus hijos adolescentes.

En tal virtud, quien aquí decide estima conveniente AUMENTAR la Obligación de Manutención a favor de los adolescentes RONALD DAVID y YONDER JOSÉ SILVA NARVAEZ; a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.- 250,00) mensuales, a partir del presente mes de abril del año 2.008; mas dos cuotas especiales al año por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.- 300,00) en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.- 300,00) en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, más el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Y ASI SE DECLARA.

Finalmente, que aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación alimentaría, conforme lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
IV
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana JOSEFA NARVAEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, de ocupación u oficio Peluquera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.824.531, domiciliada en el Barrio Llano Alto, carrera 26, entre calles 3 y 4, casa s/n, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; en contra del ciudadano JOSÉ SOLON SILVA TIBADUIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.559.497, de profesión u oficio: Docente, domiciliado en la población de Socopó, y quien labora en la Escuela El Corozal de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en beneficio de sus hijos RONALD DAVID y YONDER JOSÉ SILVA NARVAEZ, nacidos los días 20/09/1992 y 28/07/1995; en consecuencia, se AUMENTA la Obligación de Manutención a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.- 250,00) mensuales, a partir del presente mes de abril del año 2.008; mas dos cuotas especiales al año por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.- 300,00) en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.- 300,00) en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, más el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario que requieran los adolescentes beneficiarios. Y ASÍ SE DECIDE.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Una vez definitivamente firme la sentencia Ofíciese al Jefe de Personal de la Zona Educativa del Estado Barinas, a fin de que procedan a realizar los descuentos por nómina y a realizar el deposito respectivo, como hasta ahora lo han venido haciendo a fin de no desmejorar la situación de los adolescentes RONALD DAVID y YONDER JOSÉ SILVA NARVAEZ. Y ASI SE DECIDE.

TERCERA: Se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal.


Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Ocho (08) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL.

ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.
En esta misma fecha, siendo la 11:25 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.


YERZ
EXP. Nº 681-07.