Vistas las actuaciones anteriores en las cuales la Fiscalia Especializada del Ministerio Público, ha solicitado el Sobreseimiento Provisional en la Presente causa 1C-1308/06, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de la ciudadana FLOR MARIA MORILLO DE BRICEÑO.
Siendo Decretado por este Tribunal el Sobreseimiento Provisional en Fecha 07/03/2007, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en virtud de haber observado el Ministerio Público, que si bien es cierto que se inició la presente actuación por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, por cuanto, “…en fecha 24 de julio del 2006, siendo las 10.30 horas de la mañana aproximadamente, se encontraban los funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas en labores de patrullaje, cuando recibieron llamado por parte de la central de llamada de emergencias 171 del estado Barinas, donde fueron notificados que en una casa sin numero color verde, con rejas de color beige, ubicada en la calle 02, del Barrio Las Mercedes de esta ciudad de Barinas, se encontraba presuntamente un vehículo de procedencia ilícita, trasladándose los funcionaros hasta la dirección señalada antes mencionada, donde se percataron que en efecto había una vivienda con las mismas características aportadas, observando que a un lado de la vivienda había una cerca construida con laminas de zinc y madera, la cual presentaba variaos orificios a través del cual visualizaron un vehículo que se encontraba cubierto hasta la mitad con una sabana de color blanco, observaron la placa procedido a hacer llamada telefónica al sistema de Coordinación de datos de la Guardia Nacional, fueron informados que la placa EAP-54Y le pertenece a un vehículo tipo SPORT WAGON, modelo TERIOS COOL, año 2006, color BEIGE, marca DAIHATSU, serial de carrocería 8XAJ122G069530702 y el mismo se encontraba solicitado por la Sub-Delegación Barinas procediendo a buscar un ciudadano como testigo vecino del lugar…se trataba del vehículo descrito en el SICIDA como solicitado en fecha 19-07-2006, quedando identificado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY …”, concluye señalando que si bien es cierto que el adolescente se encontraba en el interior de la residencia en donde se encontraba el vehículo automotor robado a la víctima no es menos cierto que el imputado sea la única persona que habita la residencia ya que la misma se encuentra a cargo de una tía de éste, aunado a que no existe la declaración de testigos presénciales o referenciales alguno que pudieran señalar al adolescente como la persona que despojó a la víctima de su vehículo; circunstancias estas que imposibilita la incorporación de nuevos elementos que permitan la continuación del ejercicio de la acción penal contra el adolescente imputado. Criterio este que fue acogido por el Tribunal.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Por cuanto el artículo 562 ordena el mandato siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, y siendo que se evidencia en autos que la Fiscalia Especializada, no ha solicitado la reapertura del procedimiento, ni ha presentado Acusación, siendo en consecuencia, procedente se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, la suspensión de toda Medida Cautelar y el cese de la Causa. A tal efecto el Tribunal Procede a pronunciarse en los términos Siguientes:
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