Vistas las actuaciones anteriores en las cuales la Fiscalia Especializada del Ministerio Publico, ha solicitado el Sobreseimiento Provisional en la Presente causa 1C-1311/06, seguida a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos en el artículo 455 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Siendo Decretado por este Tribunal el Sobreseimiento Provisional en Fecha 11/01/2007, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en virtud de haber observado el Ministerio Público, que si bien es cierto que se inició la presente actuación por la comisión de los delitos Contra la Propiedad, por cuanto “…en fecha 18 de agosto de 2002, al momento que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY salió a pasear en la población de Sabaneta del Estado Barinas, se encontró al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en una esquina de la mencionada población, mismo que procedió a invitarla para que se quedara con él y un grupo de personas con las que se encontraba, donde comenzó a ingerir bebidas alcohólicas en compañía de los mismos, hasta que ésta perdió el conocimiento, presentándose otros ciudadanos mayores de edad y adolescentes, para posteriormente en horas de la madrugada aproximadamente ser llevada a la residencia del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY donde habría sido abusada sexualmente por parte de todos estos ciudadanos entre ellos los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY”, y que luego del análisis de las actas que conforman las presentes causas, no se cuenta con la declaración de testigos presénciales que pudieran corroborar el presente hecho y el grado de responsabilidad de los adolescentes investigados; circunstancias estas que imposibilita la incorporación de nuevos elementos que permitan la continuación del ejercicio de la acción penal contra los adolescentes imputados. Criterio este que fue acogido por el Tribunal.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Por cuanto el artículo 562 ordena el mandato siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, y siendo que se evidencia en autos que la Fiscalia Especializada, no ha solicitado la reapertura del procedimiento, ni ha presentado Acusación, siendo en consecuencia, procedente se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, la suspensión de toda Medida Cautelar y el cese de la Causa. A tal efecto el Tribunal Procede a pronunciarse en los términos Siguientes: