Vistas las actuaciones anteriores en las cuales la Fiscalia Especializada del Ministerio Publico, ha solicitado el Sobreseimiento Provisional en la Presente causa 1C-1312/06, seguida a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos en el artículo 455 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana CHACON RIVAL ALBIS YAMILER.
Siendo Decretado por este Tribunal el Sobreseimiento Provisional en Fecha 07/03/2007, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en virtud de haber observado el Ministerio Público, que si bien es cierto que se inició la presente actuación por la comisión de los delitos Contra la Propiedad, por cuanto “…en fecha 29 de julio de 2006, siendo las 12:00 horas del mediodía aproximadamente, se trasladaba la ciudadana CHACON RIVAL ALBIS YAMILER por la Urbanización Dominga Ortiz de esta Ciudad de Barinas, cuando fue interceptada por un ciudadano quien bajo amenaza, procede a despojarla de su cartera personal, para posteriormente darse a la fuga en compañía de otro sujeto que lo esperaba cerca del lugar, siendo auxiliada la víctima por diferentes habitantes del sector quienes dan aviso a funcionarios policiales mismos que le dan captura a dos ciudadanos anteriormente mencionados quedando identificados como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY…”, y que luego del análisis de las actas que conforman las presentes causas, de la declaración de la víctima se evidencia que esta al momento de describir a las personas autoras del hecho señala que uno de los mismos podría reconocerlo por la vestimenta que portaba, pero que sin embargo al otro no logró observarlo con precisión, aunado a que no existe la declaración de testigos presénciales que pudieran corroborar el presente hecho y que únicamente se cuenta con testigos referenciales quienes manifiestan no haber participado en la aprehensión de los imputados, así como no haberles encontrado en su poder ningún objeto de interés criminalístico; circunstancias estas que imposibilita la incorporación de nuevos elementos que permitan la continuación del ejercicio de la acción penal contra los adolescentes imputados. Criterio este que fue acogido por el Tribunal. Criterio este que fue acogido por el Tribunal.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Por cuanto el artículo 562 ordena el mandato siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, y siendo que se evidencia en autos que la Fiscalia Especializada, no ha solicitado la reapertura del procedimiento, ni ha presentado Acusación, siendo en consecuencia, procedente se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, la suspensión de toda Medida Cautelar y el cese de la Causa. A tal efecto el Tribunal Procede a pronunciarse en los términos Siguientes:
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