Vistas las actuaciones anteriores en las cuales la Fiscalia Especializada del Ministerio Público, ha solicitado el Sobreseimiento Provisional en la Presente causa 1C-1315/06, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Siendo Decretado por este Tribunal el Sobreseimiento Provisional en Fecha 08/03/2007, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en virtud de haber observado el Ministerio Público, que si bien es cierto que se inició la presente actuación por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, por cuanto, “…en fecha 10 de agosto del 2006, siendo las 10.05 de la mañana aproximadamente, encontrándose los funcionarios policiales adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas en labores de patrullaje motorizado, cuando se trasladaban a la altura de la avenida 23 de Enero, específicamente diagonal al Hotel Valle Hondo de esta ciudad de Barinas cuando observaron a un joven que se desplazaba en Actitud de nerviosismo que portaba un bolso de color azul con negro y marrón, por lo que funcionarios policiales le indicaron que si portaba algún tipo de arma de fuego u otro objeto proveniente del delito, realizándole un registro de persona amparados en el artículo 205 del Código Procesal Penal, incautándole en el interior del bolso color verde, negro y marrón un arma de fuego tipo revolver, calibre 32 mm, sin marca ni serial visible, color negro, quedando aprehendido e identificado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY …”, concluye señalando que luego del análisis de las actas que conforman la presente causa lo actuado resulta insuficiente no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción. Criterio este que fue acogido por el Tribunal.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Por cuanto el artículo 562 ordena el mandato siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, y siendo que se evidencia en autos que la Fiscalia Especializada, no ha solicitado la reapertura del procedimiento, ni ha presentado Acusación, siendo en consecuencia, procedente se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, la suspensión de toda Medida Cautelar y el cese de la Causa. A tal efecto el Tribunal Procede a pronunciarse en los términos Siguientes: