Vistas las actuaciones anteriores en las cuales la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, ha solicitado el Sobreseimiento Provisional en la Presente causa 1C-1316/06, seguida contra los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA EN LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, ordinal 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Siendo Decretado por este Tribunal el Sobreseimiento Provisional en Fecha 08/03/2007, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en virtud de haber observado el Ministerio Público, que si bien es cierto que se inició la presente actuación por la comisión de los delitos Contra la Propiedad, por cuanto “…en fecha 11 de agosto del 2006, funcionaros de las Fuerzas armadas policiales se trasladaron hasta la Urb. Virgen de Valle, calle 03, casa N° 331, por cuanto la ciudadana Marlene Carrero Mora, denunció que su residencia, había sido invadida y se encontraba un ciudadano privado ilegítimamente de su libertad. Por lo que se ingresó a la misma constatando dicha situación. Por lo que quedaron aprehendidos los adolescentes quienes se encontraban entorpeciendo la labor de los funcionarios utilizando la violencia y amenazas por lo que quedaron identificados como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quienes fueron detenidos y puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público…”, y que luego del análisis de las actas que conforman las presentes causas, si bien es cierto que se cuenta con la declaración de testigos presénciales de los hecho, estos son claros al manifestar que observaron únicamente el momento cuando el ciudadano víctima se encontraba privado de su libertad, no manifestando en ningún momento haber sido testigo cuando los aquí imputados utilizaron algún tipo de violencia o amenazas para hacer oposición a los funcionarios policiales; circunstancias estas que imposibilita la incorporación de nuevos elementos que permitan la continuación del ejercicio de la acción penal contra los adolescentes imputados. Criterio este que fue acogido por el Tribunal.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Por cuanto el artículo 562 ordena el mandato siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, y siendo que se evidencia en autos que la Fiscalia Especializada, no ha solicitado la reapertura del procedimiento, ni ha presentado Acusación, siendo en consecuencia, procedente se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, la suspensión de toda Medida Cautelar y el cese de la Causa. A tal efecto el Tribunal Procede a pronunciarse en los términos Siguientes:
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