Vistas las actuaciones anteriores en las cuales la Fiscalia Especializada del Ministerio Publico, ha solicitado el Sobreseimiento Provisional en la Presente causa 1C-1321/06, seguida al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Siendo Decretado por este Tribunal el Sobreseimiento Provisional en Fecha 08/03/2007, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en virtud de haber observado el Ministerio Público, que si bien es cierto que se inició la presente actuación por la comisión de los delitos Contra la Propiedad, por cuanto “…en fecha 21 de Agosto de 2006, a las 5:30 horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comisaría Rómulo Betancourt, recibieron llamado por parte de la central de radio a los fines que se trasladaran al barrio Industrialito, específicamente al lado de la galletera “trigo de oro”, en la Escuela Bolivariana Industrialito de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, una vez en el sitio se entrevistaron con el ciudadano Carlos Eduardo Sánchez Cadena, quien les informo que un sujeto se había apersonado a la referida Escuela para amenazarlo de muerte, por lo que procedieron a realizar un patrullaje por el lugar, a bordo de la Unidad P-N01-06, visualizando a pocos metros del lugar un joven con las mismas características aportadas por el ciudadano antes referido, el mismo al notar la presencia policial opto por darse a la fuga, iniciándose una persecución, despojándose este sujeto de un bolso que portaba, logrando darle captura a la altura de la calle 01 del barrio en mención, procediendo a revisar el bolso que portaba el joven, contentivo en su interior de una arma de fuego de fabricación artesanal (chopo), de metal de color gris, consta de un tubo de media pulgada de cuarenta (40) centímetros de longitud aproximadamente, como base tiene un tubo de 1x1 pulgada de aproximadamente cincuenta (50) centímetros y un (01) cartucho de color rojo, con letras alusivas que se lee Trust, calibre 32 mm, marca Fiocchi dentro de la misma, siendo identificado este sujeto como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY …”, y que luego del análisis de las actas que conforman las presentes causas, no Consta la declaración de testigos presénciales o referenciales que pudieran corroborar el presente hecho, aunado a que el tipo de arma incautado es de fabricación artesanal; circunstancias estas que imposibilita la incorporación de nuevos elementos que permitan la continuación del ejercicio de la acción penal contra los adolescentes imputados. Criterio este que fue acogido por el Tribunal. Criterio este que fue acogido por el Tribunal.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Por cuanto el artículo 562 ordena el mandato siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, y siendo que se evidencia en autos que la Fiscalia Especializada, no ha solicitado la reapertura del procedimiento, ni ha presentado Acusación, siendo en consecuencia, procedente se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, la suspensión de toda Medida Cautelar y el cese de la Causa. A tal efecto el Tribunal Procede a pronunciarse en los términos Siguientes: