Vistas las actuaciones anteriores en las cuales la Fiscalia Especializada del Ministerio Publico, ha solicitado el Sobreseimiento Provisional en la Presente causa 1C-1346/06, seguida al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de INCLUSION DE NIÑOS O ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, previsto en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Siendo Decretado por este Tribunal el Sobreseimiento Provisional en Fecha 09/03/2007, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en virtud de haber observado el Ministerio Público, que si bien es cierto que se inició la presente actuación por la comisión del delito Contra la Persona, por cuanto “… en fecha 04 de Abril de 2005, los ciudadanos: ALIRIO MIGUEL UGARTE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.838.603, ANNY LING PETROVICH, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.714.793, LIVIO OSUNA, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.260.685, MARIA LUISA de OSUNA, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.931.171, NERIO APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.918.536, DAIRY GUIA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.557.657, JORGE ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.764.356 y THAIS DE ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.697.224, introdujeron denuncia ante la Fiscalia Superior del Estado Barinas, donde señalan que en la Unidad Educativa “Alto Barinas Norte” de ésta ciudad, presuntamente está funcionando una Secta Satánica dirigida por estudiantes de la misma Institución, IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, cursantes del primer año de ciencias sección “C” instigando a sus hijos IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, a tomar parte en dicha Secta Satánica, en la cual incluso se les hablaba de la realización de un sacrificio humano, que se llevaría acabo el día 05/05/05. Situación conocida por cuanto en fecha 12/03/05, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, después de haber sido reprendida por sus estudios, presentó un comportamiento extraño acompañado por ira y cambio de voz, hablando con otra persona no visible, por lo que sus padres procedieron a leer la Biblia, situación que la altero más, suministrándole agua bendita para calmarla, posteriormente se le preguntó acerca de sucedido y esta manifestó que los alumnos del colegio IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, la habían instado a permanecer a una Secta Satánica incluyendo a los alumnos IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quienes procedían a jugar la Guija, realizar rituales y dibujos alusivos a Sectas, donde el ciudadano RAMON IZQUIERDO, les decía que si querían adquirir poder debían matar a una persona, para que ese poder fuera adquirido para lo que deberían estar preparados e ir a una batalla que se realizaría el día 05/05/2005 a las 05:55 en la cual habría un sacrificio humano en la casona ubicada al frente del Club Español donde funcionaba el Restauran denominado “La Picola Casa”. Por tal situación solicitaron a sus hijos no acercarse a estas personas, las cuales se han dado a la tarea de acosar psicológicamente a los adolescentes, siendo víctimas de amenazas y persecuciones por parte de los autores del hecho…”, y que luego del análisis de las actas que conforman las presentes causas, si bien es cierto que las víctimas no fueron objeto de ningún delito penal estipulado en nuestra normativa, sin embargo, si fueron inducidos por parte del imputado a pertenecer a una “Secta Satánica” constituida para cometer delitos, igualmente los adolescentes víctimas no manifestaron en sus declaraciones, haber sido objeto de lesiones personales o acoso psicológico para pertenecer a la supuesta cofradía, antes durante o después; circunstancias estas que imposibilita la incorporación de nuevos elementos que permitan la continuación del ejercicio de la acción penal contra el adolescente imputado. Criterio este que fue acogido por el Tribunal.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Por cuanto el artículo 562 ordena el mandato siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, y siendo que se evidencia en autos que la Fiscalia Especializada, no ha solicitado la reapertura del procedimiento, ni ha presentado Acusación, siendo en consecuencia, procedente se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, la suspensión de toda Medida Cautelar y el cese de la Causa. ASI SE DECIDE