REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vistas las actuaciones anteriores en las cuales la Fiscalia Especializada del Ministerio Publico, ha solicitado el Sobreseimiento Provisional en la Presente causa 1C-1376/2007, seguida al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 460 en relación con el articulo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano ADELIS RAMON GARCIA URQUIOLA.
Siendo Decretado por este Tribunal el Sobreseimiento Provisional en Fecha 08/03/2007, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en virtud de haber observado el Ministerio Público, que si bien es cierto que se inició la presente actuación por la comisión del delito Contra la Propiedad, por cuanto “… en fecha 12 de Septiembre de 2003, siendo las 5:00 horas de la mañana aproximadamente, se encontraba el ciudadano GARCIA URQUIOLA ADELIS RAMON, descansando en una de las habitaciones de su residencia ubicada en el Barrio el Playón, calle Nutrias, casa Nº 72-36 de la población de Libertad del Estado Barinas, cuando de manera sorpresiva escucho un ruido en el interior de la misma, percatándose la victima de la presencia de sujetos desconocidos quienes le manifestaron que se trataba de un robo, por lo que la victima realiza dos disparos, donde estos sujetos emprenden veloz carrera, visualizado el ciudadano victima que estos sujetos habían violentado el techo de la residencia para lograr entrar a la misma, solicitando la victima apoyo a los funcionarios policiales quienes luego de realizar una investigación minuciosa logran identificar como uno de los presuntos autores del hecho al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien resulto herido al momento de cometer el hecho…”, y que luego del análisis de las actas que conforman las presentes causas, no consta la declaración de testigos presénciales o referenciales que pudieran corroborar con exactitud el grado de participación que pudiera tener el adolescente imputado en el presente hecho punible, igualmente de la entrevista realizada al ciudadano QUEBEDO JOSE FERNANDO, consta que éste en ningún momento se refirió al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY como el sujeto que él había visto en el techo de la residencia de la víctima el día del suceso, aunado a que la víctima en su declaración manifiesta no haber visto a los autores del hecho, por cuanto estaba muy oscuro; circunstancias estas que imposibilita la incorporación de nuevos elementos que permitan la continuación del ejercicio de la acción penal contra el adolescente imputado. Criterio este que fue acogido por el Tribunal. Criterio este que fue acogido por el Tribunal.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Por cuanto el artículo 562 ordena el mandato siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, y siendo que se evidencia en autos que la Fiscalia Especializada, no ha solicitado la reapertura del procedimiento, ni ha presentado Acusación, siendo en consecuencia, procedente se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, la suspensión de toda Medida Cautelar y el cese de la Causa. A tal efecto el Tribunal Procede a pronunciarse en los términos Siguientes: