Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

DE LA ACUSACION FISCAL
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Fiscal Octava del Ministerio Público Abogada CARMEN MARIA LEÓN DE RODRÍGUEZ, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “… en fecha 19 de Enero de 2008, siendo las 9:30 horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la Urbanización “Los Acacias” del Estado Barinas, específicamente por la calle 5, donde visualizaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial, tomó una actitud de nerviosismo, razón por la cual se le dio la voz de alto, procediendo a realizarle un registro de persona, incautándole a la altura de la cintura en la parte delantera del lado derecho Un (01) arma de fuego, Tipo Revolver, calibre 38mm, Marca SMITH & WESSON, razones por las cuales queda en calidad de aprehendido, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY …”
La Representación del Ministerio Público, calificó los hechos como constitutivos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, de conformidad al articulo 579 de la LOPNA, así mismo solicita le sea ratificada Medida Cautelar Sustitutiva al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se le imponga al adolescente, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISITIDA, previstas en los artículos 620, 624 y 625 literales “b” y “d” de la LOPNA; por el lapso de dos (02) años. Así mismo solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado. Finalmente ofrece los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, siendo los siguientes: Declaración de Experto: YEHUDIN CASTRO Y ESTEBAN PAVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios: ALCIBIADES YANEZ, DTGDOS (PEB) JOSE LUIS UMBRIA Y HERNANDEZ OVIEDO JOSE.
A los fines de declarar la Admisión de la Acusación, quien aquí administra justicia observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 648 de otorga al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción penal y señala en su artículo 570 los requisitos fundamentales que debe contener la acusación, concluye esta juzgadora que la acusación fiscal llena todos los supuestos establecidos en los artículos supra mencionados, por lo que resulta imperativo para el Tribunal admitir la misma en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios. ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Concedido como le fue el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien previamente impuesto sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria, el mismo manifestó a este Tribunal de Control de manera libre y sin apremio: “ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente, se le cede el derecho al Defensor Público, Abogado Miguel Ángel Guerrero, quien manifestó: “Tomando en cuenta que se trata de un delito que no amerita privación de Libertad como sanción y habiendo admitido los hechos el adolescente, solicito al tribunal se siga el Procedimiento establecido en el artículo 583 de la LOPNA y considere como sanción, solo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año, igualmente solicito copia del Acta de la Audiencia Preliminar. Es todo”.
El Tribunal oída la Admisión de los Hechos efectuado por los adolescentes suficientemente identificados y debidamente asistidos por su Abogado defensor, considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados anteriormente, lo cual se da aquí por reproducido. En lo que respecta a la autoría y responsabilidad del adolescente, en los hechos imputados por el Ministerio Público y calificados como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, esta administradora de justicia observa de los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, realizadas en el curso de la investigación, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente antes señaladas, razones estas que adminiculadas con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por el adolescente ante el Tribunal durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio y asistido por su Abogado Defensor, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, quedando de esta manera plenamente evidenciada la autoría y responsabilidad del adolescente en los hechos imputados por el Ministerio Público, lo que en consecuencia conlleva a determinar la participación del mismo en los hechos, su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal. En virtud de lo anterior es que este Tribunal acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y sus abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. ASI SE DECIDE.

DE LA SANCION APLICABLE
A los efectos de establecer la sanción aplicable al acusado, es necesario considerar que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, fue acogido por este Tribunal como calificación jurídica, y por el que se realizó la Admisión de los hechos, tomando en cuenta que la representación fiscal solicitó la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida de conformidad al artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal considera que el adolescente debe ser sancionado con medidas que regulen su conducta, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad de el delito cometido, por lo tanto sería la más idónea dada la edad del acusado y su capacidad para cumplirlas, la MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620 literal “b” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. LAS REGLAS DE CONDUCTA SON LAS SIGUIENTES: 1) Presentarse cada Treinta (30) días por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 2. Obligación de continuar con sus estudios, presentar constancia de inscripción dentro de los Treinta (30) días siguiente al de hoy y constancia de notas cada 3 meses. 3) Prohibición de portar arma de cualquier tipo. 4) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, frecuentar lugares donde se expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas y se realicen juegos de envites y azar. La duración de la medida será por el lapso de un (01) año. Para determinar y aplicar la sanción se consideraron las pautas establecidas en el artículo 622 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.