Vistas las actuaciones anteriores en las cuales la Fiscalia Especializada del Ministerio Publico, ha solicitado el Sobreseimiento Provisional en la Presente causa 1C-1407/07, seguida al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo vigente, en perjuicio de VICTIMA DESCONOCIDA.
Siendo Decretado por este Tribunal el Sobreseimiento Provisional en Fecha 02/04/2007, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en virtud de haber observado el Ministerio Público, que si bien es cierto que se inició la presente actuación por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, por cuanto “…en fecha 16 de JULIO de 2005, siendo las 2:00 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose los funcionarios policiales adscritos a la Guardia Nacional de servicio en el Punto de Control Móvil, instalado en la carretera Nº 04, entre calle Nº 119 y 29, específicamente frente a la Plaza Noguera de la Población de Santa Bárbara, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas, cuando observaron a dos ciudadanos quienes se trasladaban a bordo de un vehículo color amarillo, marca YAMAHA, modelo JOG-POCHE, sin placas, tipo PASEO, solicitándole al chofer que se estacionara hacía el lado derecho de la vía, de igual manera se le solicitó la documentación del vehículo, donde una vez aportados por el referido joven y luego de una revisión minuciosa se pudo constatar de una presunta alteración del serial de carrocería, razón por la cual s realiza la retención del referido vehículo, siendo identificado el conductor del mismo como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY …”, y que luego del análisis de las actas que conforman las presentes causas, se desprende que de lo manifestado Acta de Entrevista de fecha 19-01-2007, rendida por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público por la ciudadana GARCIA DE PEÑA AEMELAIDA, quien manifestó ser la propietaria de la referida moto y que la había comprado de buena fe al ciudadano URBINA JESUS ANUEL, desconociendo la situación en que se encontraba el referido vehículo, de igual manera indicó que el adolescente investigado es su hijo y que el mismo no tiene nada que ver con la moto por cuanto este la tripulaba para el momento de ser requerido por la comisión policial, era porque esta se la había; circunstancias estas que imposibilitan continuar con ejercicio de la acción penal contra el adolescente investigado. Criterio este que fue acogido por el Tribunal.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Por cuanto el artículo 562 ordena el mandato siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, y siendo que se evidencia en autos que la Fiscalia Especializada, no ha solicitado la reapertura del procedimiento, ni ha presentado Acusación, siendo en consecuencia, procedente se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, la suspensión de toda Medida Cautelar y el cese de la Causa. ASI SE DECIDE.
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