Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se procede por auto separado a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a las Medidas Cautelares Decretadas, basándose en las siguientes consideraciones:
La representación fiscal le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO. Solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia de la adolescente antes mencionada, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., y solicita se decrete Medida Cautelar de acuerdo con lo establecido en los artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se desprende de las Actas Policiales que el adolescente fue aprendido “en fecha 10 de Abril de 2008, siendo las 4:05 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, Comisaría Norte, se encontraban en labores de patrullaje a la altura de los Sectores denominados Urbanización José Antonio Páez, Barrio Santa Rita y Urbanización Pedro Briceño Méndez de esta ciudad de Barinas, por cuanto en horas anteriores le habían robado un armamento de reglamento a un funcionario de la Policía del Estado, fue entonces cuando visualizaron a la altura de la calle Francisco de Miranda del Sector Santa Rita a un joven que al notar la presencia policial tomó una actitud sospechosa, razón por la cual se le dio la voz de alto, para luego realizarse un registro de persona, logrando incautarle un (01) arma de Fuego tipo Revolver, marca RANGER, calibre 38, serial 04541B, serial de masa (TAMBOR) 027, de fabricación Argentina, por lo que quedó a partir de ese momento en calidad de detenido, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y puesto a la orden de ésta Fiscalía Octava”.
Impuesta la adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó libre de coacción y apremio estar dispuesto a declarar y expuso: “Yo estaba al frente de la casa, donde yo vivo y cuando me voy a meter hacía adentro, se me paró un carro verde y me dicen quieto allí, eran unos policías que andaba de civil, yo pensé que me iba a matar, yo me asuste y me montaron en ese carro y me daban cachazos en la cabeza; cuando me bajé estaba en la policía y decían que yo sabía de la pistola que le habían robado al policía, yo no sabía nada de nada, yo si cargaba un arma, pero no era del policía. Es todo.”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público de adolescentes, Abg. JHONNY FLORES, quien, expone: “Ciudadana Juez solicito que a mi defendido se le pueda imponer una medida menos gravosa, así mismo solicito se le aperture una investigación a estos funcionarios debido a que actuaron de manera irregular y procedieron a en cañonear al adolescente sin identificarse y dentro del tiempo que cabe la investigación promover a este Tribunal los vecinos que fueron testigos presénciales del hecho que ocurrió. Es todo.
Una vez oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las Actas que cursan en el expediente, este tribunal observa; PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ésta Juzgadora considera, que a la luz del artículo 44.1 constitucional, la aprehensión del adolescente es legítima, por cuanto consta en actas que fue aprehendido por funcionarios policiales al mostrar una actitud sospechosa y una vez realizada el registro de persona le fue incautado una arma de fuego tipo revolver marca RANGER calibre 38 SERIAL 04541B de fabricación Argentina y puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público; circunstancias estas que concatenadas entre si configuración los supuestos establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la aprehensión se debe calificar como flagrante; Así se decide.
SEGUNDO: Coincide el Tribunal con el Ministerio Público en la precalificación de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.
TERCERO: Por otra parte, a los fines de decretar la Medida Cautelar acorde al adolescente, esta Juzgadora considera que por cuanto se debe tomar en cuenta la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad y por cuanto el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, no es uno de los delitos previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé como sanción la privación de libertad, es que esta administradora de justicia considera que lo pertinente es decretar la medida cautelar de conformidad con el literal “c”, previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consisten en: obligación de presentarse cada 20 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, Así mismo atendiendo al fin educativo se acuerda realizar abordaje psico-social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Así se decide.
CUARTO: Finalmente en cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
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