Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra de los adolescentes acusados: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.

DE LA ACUSACION FISCAL
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición del Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público Abogado JOSÉ FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “…en fecha 23 de Marzo de 2008, siendo las 8:15 horas de la noche aproximadamente, al momento que se encontraban los funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial N° 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas en labores de guardia cuando escucharon diversas detonaciones provenientes de la Plaza Bolívar de la Población de Socopó, razones por las cuales se trasladaron al referido sitio, donde una vez presentes fueron informados que tres ciudadanos habían herido con arma de fuego al ciudadano Rodríguez Santos William Alberto quien había sido trasladado hasta el hospital de la referida población, por lo que los funcionarios proceden a dar un recorrido por el sector, logrando visualizar a dos de los ciudadanos autores del hecho, dándole la voz de alto a lo cual hicieron caso omiso, generándose una persecución logrando la captura de los jóvenes indicados, siendo identificados como los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le incautó un arma de fuego, marca SMITH & WESSON, modelo TRADE MARK, tipo revolver, calibre 38 y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de igual manera los funcionarios policiales dejan constancia que el ciudadano víctima fue trasladado al Hospital Luis Razetti de esta ciudad de Barinas, donde fue atendido por la Doctora Ana Rondón, quien diagnosticó tres (03) heridas por arma de fuego, una en al región del muslo izquierdo, una en la región hemitorax y la otra en la fosal iliaca derecha e izquierda”.
La Representación del Ministerio Público, calificó los hechos como constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, contemplado en el artículo 406 ordinal 2 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal Venezolano vigente; para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 406 ordinal 2 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte y artículo 277, todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano RODRIGUEZ SANTOS WILLIAM ALBERTO Y EL ESTADO VENEZOLANO, y solicita a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes, de conformidad al artículo 579 de la LOPNA, así mismo solicita le sea Decretada a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, Prisión Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 581 literal “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo solicita se le imponga a los adolescentes, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, de la LOPNA; dicha sanción debe ser por el lapso de Cinco (05) años, se deja constancia que fue modificada la sanción a ser cumplida por el lapso de cuatro (04) años. Así mismo solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado. Finalmente ofrece los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, siendo los siguientes: Declaración de los Expertos: Iván Nieves, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, quien realizó Reconocimiento Médico Legal y Yehudin Castro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, Declaración de los Funcionarios: Ojeda Cesar Alí, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas quien realizó la experticia del arma de fuego; Urquiola Deivis, Hermoso Carlos y Yoimi Varoki funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas; Detectives Mora Denny, Wilson Guerrero y Agente II Yanny Suárez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas; Declaración de la victima: ciudadano Wullian Alberto Rodríguez Santos; Declaración de los testigos: ciudadanos Luca Evangelista Zambrano Molina, Jaime López Néstor Eduardo, Rivera José Gerardo y Pulido Márquez Jorkuiasna Janelynn. Pruebas Documentales: A los fines de alegar la reincidencia de los adolescentes Copia del Acta de la Audiencia Preliminar y Sentencia por Admisión de los Hechos de fecha 26/04/2007, Copia del Acta Preliminar y Sentencia por Admisión de los Hechos del adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY Copia Certificada del Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 25 /03/2008, realizada a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.

DEL PUNTO PREVIO:
Concedido como le fue el derecho de palabra a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quienes previamente impuestos sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY manifestó a este Tribunal de Control de manera libre y sin apremio: “ADMITO LOS HECHOS yo me siento culpable de lo que hice. IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, no tuvo nada que ver, yo boté el arma para donde mi hermano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY salto”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien de manera libre y sin apremio manifestó: “Admito los hechos por cuanto ayudé a huir del sitio de los hechos a mi hermano”. Seguidamente, se le cede el derecho al Defensor Público, Abogado MIGUEL ÁNGEL GUERRERO, quien solicitó como punto previo un cambio de calificación jurídica en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en razón a lo expuesto por los adolescentes y que se tome en cuenta que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, es quien se declara culpable de la comisión del hecho punible, específicamente de ser la persona que efectuó los disparos contra la víctima, pero el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, admite sólo su complicidad en ayudar a su hermano en huir del lugar donde sucedieron los hechos, por lo cual solicito para este adolescente una medida menos gravosa que la privación de libertad, tomando en cuenta que solo es cómplice en la huida del autor del hecho que es su hermano; y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en vista de su Admisión de Hechos, solicito que sea rebajada la sanción conforme al artículo 583 de la Ley especial que rige la materia, en vista que la Representación Fiscal en esta sala ha realizado un cambio en el lapso de la sanción a (04) cuatro año. Es todo.”
Esta juzgadora procede a pronunciarse en relación al punto previo solicitado por la defensa técnica de los adolescentes, observando que los adolescentes declararon de manera separada, narrando al Tribunal la manera como ocurrieron los hechos, creando en esta administradora de justicia la convicción de que los mismos ocurrieron tal cual fueron expuestos por los adolescentes, en consecuencia, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se califica los hechos como constitutivos del delito de CÒMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÒN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO contemplados en el artículo 406 ordinal 2 en concordancia con el artículo 84 en su tercer numeral y 83 y 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano RODRIGUEZ SANTOS WILLIAM ALBERTO Y EL ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Ahora bien, oída la Admisión de los Hechos efectuada por los adolescentes suficientemente identificados y debidamente asistidos por su Abogado defensor, considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados anteriormente, lo cual se da aquí por reproducido, así como el cambio de calificación jurídica dada por el Tribunal a la participación en el hecho del adolescente. En lo que respecta a la autoría y responsabilidad de los adolescentes, en los hechos imputados y calificados para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÒN y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY el de CÒMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, esta administradora de justicia observa de los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, realizadas en el curso de la investigación, se evidencia que la conducta desplegada por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente antes señaladas, razones estas que adminiculadas con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por los adolescentes ante el Tribunal durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio y asistidos por su Abogado Defensor, ADMITIERON LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta así a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, quedando de esta manera plenamente evidenciada la autoría y responsabilidad de los adolescentes en los hechos imputados por el Ministerio Público, lo que en consecuencia conlleva a determinar la participación de los mismos en los hechos, su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal. En virtud de lo anterior es que este Tribunal acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por los adolescentes acusado y sus abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. ASI SE DECIDE.

DE LA SANCION APLICABLE
A los efectos de establecer la sanción aplicable al acusado, es necesario considerar que los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto en el artículo 406 ordinal 2 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal Venezolano vigente y CÒMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÒN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO contemplados en el artículo 406 ordinal 2 en concordancia con el artículo 84 en su tercer numeral y 83 y 277 ejusdem, fueron acogidos por este Tribunal como calificación jurídica, y por el que se realizó la Admisión de los hechos, tomando en cuenta que la representación fiscal solicitó la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal considera que existe el conjunto de circunstancias y elementos de pruebas que conjugados constituyen indicios suficientes, precisos y concordantes de la comisión del hecho de que se acusa al adolescente, es así, que a juicio de quien aquí decide, los adolescentes deben ser sancionados con medidas que regulen su conducta, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad de el delito cometido, por lo tanto sería la más idónea para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 620 literal “f”, en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY se sanciona con las Medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Especial, las REGLAS DE CONDUCTA son las siguientes: 1.- Presentación cada treinta (30) días por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente. 2.- Obligación de continuar con sus estudios para lo cual deberá consignar por ante el Tribunal de Ejecución constancia de inscripción dentro de los treintas (30) días siguientes a los de hoy y constancia de notas cada tres (3) meses y/o efectuar su inserción en el campo laborar, debiendo presentar constancia de trabajo dentro de los treinta (30) días siguientes al día de hoy y consecutivamente cada tres (3) meses. 3.- Obligación de no acercarse a la víctima, ni a sus familiares. 4.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y se realicen juegos de envite y azar. 5.- Prohibición de portar arma de cualquier tipo. Y para el cabal cumplimiento de la LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá presentarse ante el Equipo Multidisciplinario de esa Institución, a los fines de que se le imponga el plan individual a seguir. El cumplimiento de esta sanción será por el lapso de dos (02) años para ambos adolescentes. Para determinar y aplicar la sanción se consideraron las pautas establecidas en el artículo 622 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.