Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; se procede por auto separado a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a las Medidas Cautelares Decretadas, basándose en las siguientes consideraciones:
La representación fiscal le atribuye a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 258 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PALACIOS OROZCO RUTH. Solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia de los adolescentes antes mencionados, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., y solicita se decrete Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se desprende de las Actas Policiales que el adolescente fue aprendido “En fecha 14 de Abril de 2008, siendo las 2:45 horas de la tarde aproximadamente, al momento que la ciudadana PALACIOS OROZOCO RUTH, se encontraba en su establecimiento comercial, ubicado en la Urbanización Raúl Leoni de esta ciudad de Barinas, cuando fue sorprendida por dos ciudadanos quienes portando arma de fuego proceden a despojarla violentamente de un teléfono móvil celular, un anillo de graduación, así como dinero en efectivo producto del trabajo realizado durante el día, para luego emprender veloz huida, razones por las cuales la víctima solicita apoyo a los funcionarios adscritos al Comando Sur de las Fuerzas Armadas del Estado Barinas, quienes realizan un recorrido por el sector, logrando visualizar a bordo de un vehículo bicicleta a los sujetos con características similares a las aportadas por la víctima, dándole la voz de alto, al momento de realizar la inspección de persona, logran la incautación de las pertenencias despojadas de las víctimas”.
Impuestos los adolescentes del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, manifestaron libres de coacción y apremio no estar dispuestos a declarar. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública del adolescente, Abogada CARMEN CECILIA LORETO, quien expuso: “En virtud del principio de presunción de inocencia y de ser juzgado en Libertad, solicito para mis defendidos, una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 literales “a” y “c”, la cual consiste en la detención en su propio domicilio, en razón de que es primera vez que se encuentra incurso en un problema de esto, y la representante de Rafael Ángel Rebolledo, se compromete a traer al adolescente cada vez que el Tribunal lo requiera; igualmente se compromete a consignar constancias de estudio.
Una vez oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las Actas que cursan en el expediente, este tribunal observa; PRIMERO: En cuanto a la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, ésta Juzgadora considera, que a la luz del artículo 44.1 constitucional, la aprehensión del adolescente es legítima, por cuanto consta en por cuanto consta en las actas que corren insertas en el expediente, que los adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios policiales luego de darles la voz de alto y al momento de realizarles la inspección de persona, logran la incautación de las pertenencias de las cuales había sido despojada la víctima; circunstancias estas que concatenadas entre si configuración los supuestos establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la aprehensión se debe calificar como flagrante; Así se decide.
SEGUNDO: Coincide el Tribunal con el Ministerio Público en la precalificación jurídica, por cuanto de los hechos aquí expuestos se desprende la presunta comisión del delito tipificado en nuestro ordenamiento jurídico como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 258 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PALACIOS OROZCO RUTH. Así se decide.
TERCERO: Por otra parte, a los fines de decretar la Medida Cautelar acorde al adolescente, esta Juzgadora considera que se debe tomar en cuenta que el delito de ROBO AGRAVADO, es uno de los delitos previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé como sanción la privación de libertad, pudiendo el adolescente ante la gravedad de los hechos que se le imputan evadir el presente proceso, es por lo que esta administradora de justicia considera que lo pertinente es decretar la medida de DETENCION PREVENTIVA solicitada por la representación fiscal, contemplada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo atendiendo al fin educativo se acuerda realizar abordaje psiquiátrico y psico-social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Así se decide.
CUARTO: Finalmente en cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
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