Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se procede por auto separado a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a las Medidas Cautelares Decretadas, basándose en las siguientes consideraciones:
La representación fiscal le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículos 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano SIXTO RAMÓN QUINTERO QUINTERO. Solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia del adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., y solicita se decrete Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se desprende de las Actas Policiales que el adolescente fue aprendido “en fecha 14 de Abril de 2008, en horas de la tarde aproximadamente. Al momento que el ciudadano Sixto Ramón Quintero, se encontraba laborando en una bodega a la altura del Sector la Barinesa de la población de Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, cuando fue interceptado por cuatro sujetos quienes portando arma de fuego proceden a someterlo violentamente, para despojarlo de su teléfono móvil celular, así como del dinero en efectivo producto del trabajo realizado durante el día, para luego emprender veloz huida, razones por las cuales la víctima le da apoyo a los funcionarios policiales, quines logran la captura de los autores del hecho, como la retención de las pertenencias de las víctimas, quedando en calidad de detenido e identificado uno de ellos como el adolescente, Marco Antonio Linares Arias”.
Impuesto el adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó libre de coacción y apremio estar dispuesto a declarar, lo cual hizo de la manera siguiente: “Bueno yo venía desde el rió estábamos con unas chamas ahí normal, cuando de repente salimos a una curva y chocamos contra un vehículo de la policía, en ese momento salgo yo, un poco mariado cuando un efectivo de la policía corre hacía mí y me dice qué estábamos haciendo, supuestamente para él habían caído dos armas al suelo y en el momento del traslado hacía la comisaría vino un señor diciendo que supuestamente lo habíamos asaltado, de la cual yo soy estudiante y no tengo motivos para hacer eso y quiero terminar mis estudios y con constancia de que si llego a salir no voy a tener ni la mínima cercanía con el señor que supuestamente habíamos asaltado. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen María León, quien procede a interrogar al adolescente de la siguiente manera: Primera pregunta: ¿Diga de que parte del rió venía usted específicamente? R- Del rió el Cambur a poca distancia del pueblo de la Barinesa. Segunda pregunta: ¿Diga a que hora venían del río? R- A las tres y cuarto de la tarde. Tercera pregunta: ¿Diga exactamente con quién venían de la Barinesa? R- Con un amigo mío que venía manejando la moto en que nos trasladábamos, llamado Jackson no sé el nombre completo. Cuarta pregunta: ¿Usted manifestó el nombre y dirección de las muchachas? R- IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY. Quinta pregunta: ¿Usted hizo referencia a dos armas de fuego diga al Tribunal las características de las mismas? R- Sinceramente nos las vi fijamente ya que no conocía la procedencia de las armas. Sexta pregunta: ¿Cuantas motocicletas y personas venían? R- Dos, eran dos motos y cuatro personas. Séptima pregunta: ¿Diga si ustedes estuvieron en la población de la Barinesa y a que hora? R- Llegamos a la Barinesa a golpe de una de la tarde. Octava pregunta: ¿Diga el adolescente porque manifestó usted que un señor llego al sitio y quién era ese señor? R- Supuestamente el que habíamos asaltado. Novena Pregunta: ¿Diga el adolescente al Tribunal además de las armas de fuego que otros objetos encontró la policía? R- Nuestros celulares y nuestras carteras. Décima Pregunta: ¿El señor que se acercó a ustedes estando detenidos manifestó algo en relación al celular? R- Me dijeron que estábamos asaltando, cosas que desmentimos, pero no sirvió de nada. Décima Primera Pregunta: ¿Diga de que color eran las motocicletas en que se desplazaban? R- Negra. Décima Segunda Pregunta: ¿Cuantas Personas detuvieron y como se llaman? R- Cuatro personas y se llaman Lisandro Rivas, Adolfo Cordero y Jackson no sé el apellido. Décima Tercera Pregunta: ¿De quien son las motos que tripulaban? R- De Adolfo Cordero y Jackson no sé el apellido. Décima Cuarta Pregunta: ¿Diga porqué chocaron con la patrulla? R- Porque una de las motos presentaba la dirección dura, haciendo que el conductor se abriera mucho en una curva e impactara con la policía. Décima Quinta Pregunta: ¿Diga a que velocidad se desplazaban en las motocicletas? R- Como a 70 kilómetros por hora. Décima Sexta Pregunta: ¿Diga porqué corrieron ustedes para el barranco? R- Ya que quede un poco mariado con el impacto, Salí un poco distorsionado y desorientado. Cesaron las preguntas por parte de la Representación Fiscal. Seguidamente manifiesta la Fiscal del Ministerio Público que solicita copia simple del Acta. Es todo” Acto seguido interroga el Defensor Privado del Adolescentes, Abg. Jesús Alberto Boscán. Primera Pregunta: ¿Diga si Usted ha estado detenido anteriormente? R- No. Cesaron las preguntas por parte del Defensor Privado. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado de adolescentes, Abg. Jesús Alberto Boscán, quien expone: “Esta defensa una vez escuchada la exposición fiscal y la declaración de mi defendido y de una lectura pormenorizada de las actas que integran el legajo de actuaciones, puedo observar que según la supuesta víctima en este supuesto hecho punible, manifiesta que fueron dos las personas que supuestamente arremetieron contra él para despojarlo de sus pertenencias, así mismo señala que solo lo despojaron de un dinero en efectivo que portaba para el momento; este ciudadano señala que los victimarios le llegaron por la espalda y le fue imposible observar sus características físicas y mucho menos considera esta defensa, pudo observar si habían más ciudadanos acompañando los victimarios señala la víctima que venía denunciar a cuatro sujetos que aprehendió la policía más no los puede reconocer como los autores del hecho, así mismo, lastimosamente para esta defensa los funcionarios actuantes no actuaron apegados a la ley por cuanto se limitaron a ubicar un supuesto testigo pero no lo obligaron a rendir la declaración hecho, este que puede ser un elemento importante en este proceso penal, considera la defensa que hay contradicción en la denuncia de la víctima y en el acta policial de aprehensión de mi defendido, que se puede ver que los funcionarios policiales no iban en persecución de estos ciudadanos, ni siquiera habían sido informados de la comisión de un hecho punible, acotando que mi defendido junto con sus acompañantes debido a su impericia o negligencia impactaron con una patrulla de la policía de forma casual, así mismo, se deja constancia que no portaban ninguno de estos ciudadanos ninguno de los objetos incautados, así mismo, no hay un nexo causal entre el hecho y este ciudadano, esta defensa en vista de esta circunstancia consigna constancia de estudio, de buena conducta, de residencia y una lista de personas que dan fe de la buena conducta de esta adolescente; así mismo teniendo en cuenta la presunción Constitucional de la presunción de inocencia, aunado que este adolescente nunca se ha visto inmiscuido a un proceso penal solicito, a este Tribunal una medida menos gravosa que la privación de libertad de la contemplada en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que se puede garantizar por otros medios menos gravosos su asistencia al proceso, señalando al Tribunal que a las puertas de este Tribunal se encuentra la progenitora del adolescente quien esta dispuesta a hacerse responsable por el mismo y hacer cumplir las obligaciones que pudiere imponer, solicito así mismo una copia del Acta. Finalmente solicito un Reconocimiento en Rueda de Individuos, para que sea efectuada por la ciudadana Maria Andreina Morillo. Es todo.”
Una vez oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las Actas que cursan en el expediente, este tribunal observa; PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ésta Juzgadora considera, que a la luz del artículo 44.1 constitucional, la aprehensión del adolescente es legítima, por cuanto consta en actas que fue aprehendido por los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en el momento en que el vehículo que se desplazaban impactó con una patrulla policial y emprendiendo veloz huida y encontrándose en el sitio un ciudadano llamado Sixto Ramón Quintero, quien manifestó que había sido atracado por cuatro personas momentos antes, quienes portando arma de fuego lo despojaron de su celular y de un dinero que portaba, identificando al adolescente presente en sala como uno de ellos; circunstancias estas que concatenados entre si configuración los supuestos establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la aprehensión se debe calificar como flagrante; Así se decide.
SEGUNDO: Coincide el Tribunal con el Ministerio Público en la precalificación de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente. Así se decide.
TERCERO: Por otra parte, a los fines de decretar la Medida Cautelar acorde al adolescente, esta Juzgadora considera que no obstante que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, es uno de los delitos previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé como sanción la privación de libertad, se debe tomar en cuenta que ésta es excepcional y debe ser dictada cuando no existe otra forma de asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, en el caso de marras, se encuentra presente en la sede del Tribunal la madre del adolescente, quien se compromete a que este no evadirá el proceso y a presentarlo cada vez que el Tribunal lo considere conveniente, tomando en consideración además, que el adolescente se encuentra estudiando el último año de bachillerato y en razón a que no pierda clases a los fines que culmine sus estudios de secundaria lo que garantizaría el interés superior del adolescente, por estas razones y en virtud del principio de presunción de inocencia y el derecho constitucional a ser juzgado en libertad, es que esta administradora de justicia considera que lo pertinente es decretar la medida cautelar de conformidad con los literales “b” y “c”, previstos en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consisten en: literal “b”.- La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá firmar en forma conjunta con el adolescente un acta de compromiso con este Tribunal y literal “c”.- Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Así mismo, atendiendo al fin educativo se acuerda realizar abordaje psico-social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Así se decide.
CUARTO: Finalmente en cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.