Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
DE LA ACUSACION FISCAL
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición del Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público Abogado JOSÉ FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “…en fecha 29/03/2008, funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 6 Sabaneta reciben llamada telefónica para que trasladaran hasta la troncal 5, parada el manquito, donde varias personas tenían aprehendido al adolescente antes identificado, por cuanto había sometido bajo amenaza de muerte a un conductor de transporte urbano ciudadano Arturo J. Carrero C, ya que el adolescente en el sector la Raya sacó de su bolso un arma de fabricación artesanal y lo conminó a que le entregara sus pertenencias lo cual fue entregado para luego tratar de huir del lugar, pero la víctima lo agarró por la franela, forcejearon, tropezó y cayó donde otro compañero le prestó ayuda y la comunidad lo agredió, para luego intervenir los funcionarios y protegerle la vida al detenido y ponerlo a la Orden del Ministerio Público, quedando aprehendido a la orden de ésta Fiscalía Octava”
La Representación del Ministerio Público, calificó los hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ARTURO JOSÉ CARRERO CONTRERAS, y solicita a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, de conformidad al artículo 579 de la LOPNA, así mismo solicita le sea Decretada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Prisión Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 581 literal “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo solicita se le imponga a la adolescente, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, de la LOPNA; dicha sanción debe ser por el lapso de Cinco (05) años, se deja constancia que fue modificada la sanción por el lapso de tres (03) años. Así mismo solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado. Finalmente ofrece los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, siendo los siguientes: Declaración de los Expertos: Raúl González y Agente Ronald Lamuño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Declaración de los Funcionarios: C/2do Juan Carlos Romero, Distinguido José Briceño y Distinguido José Hidalgo, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en virtud de que fueron los funcionarios actuantes; Declaración en calidad de víctima: del joven Cruz Santos Víctor Javier y Declaración en calidad de testigo Loiacono Torres Yullianys Franceska.
A los fines de declarar la Admisión de la Acusación, quien aquí administra justicia observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 648 de otorga al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción penal y señala en su artículo 570 los requisitos fundamentales que debe contener la acusación, concluye esta juzgadora que la acusación fiscal llena todos los supuestos establecidos en los artículos supra mencionados, por lo que resulta imperativo para el Tribunal admitir la misma en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ARTURO JOSÉ CARRERO CONTRERAS; igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios. ASI SE DECIDE.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Concedido como le fue el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien previamente impuesto sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria, el mismo manifestó a este Tribunal de Control de manera libre y sin apremio: “ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente, se le cede el derecho al Defensor Público, Abogado MIGUEL ÁNGEL GUERRERO, quien manifestó: ““Ciudadana Juez con el derecho de ser juzgado en libertad, solicito al Tribunal una medida cautelar de presentación periódica”.
El Tribunal oída la Admisión de los Hechos efectuado por la adolescente suficientemente identificada y debidamente asistida por su Abogada defensora, considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados anteriormente, lo cual se da aquí por reproducido. En lo que respecta a la autoría y responsabilidad del adolescente, en los hechos imputados por el Ministerio Público y calificados como ROBO AGRAVADO, esta administradora de justicia observa de los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, realizadas en el curso de la investigación, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente antes señaladas, razones estas que adminiculadas con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por el adolescente ante el Tribunal durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio y asistido por su Abogado Defensor, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta así a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, quedando de esta manera plenamente evidenciada la autoría y responsabilidad del adolescente en los hechos imputados por el Ministerio Público, lo que en consecuencia conlleva a determinar la participación del mismo en los hechos, su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal. En virtud de lo anterior es que este Tribunal acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y sus abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. ASI SE DECIDE.
DE LA SANCION APLICABLE
A los efectos de establecer la sanción aplicable al acusado, es necesario considerar que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, fue acogido por este Tribunal como calificación jurídica, y por el que se realizó la Admisión de los hechos, tomando en cuenta que la representación fiscal solicitó la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal considera que existe el conjunto de circunstancias y elementos de pruebas que conjugados constituyen indicios suficientes, precisos y concordantes de la comisión del hecho de que se acusa al adolescente, es así, que a juicio de quien aquí decide, el adolescente debe ser sancionado con medidas que regulen su conducta, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad de el delito cometido, por lo tanto sería la más idónea dada la edad del acusado y su capacidad para cumplirlas, la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 620 literal “f”, en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. La duración de la medida será por el lapso de un (01) año y seis (06) meses. Para determinar y aplicar la sanción se consideraron las pautas establecidas en el artículo 622 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
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