Vistas las actuaciones anteriores en las cuales la Fiscalia Especializada del Ministerio Publico, ha solicitado el Sobreseimiento Provisional en la Presente causa 1C-1317/06, seguida al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Siendo Decretado por este Tribunal el Sobreseimiento Provisional en Fecha 08/03/2007, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en virtud de haber observado el Ministerio Público, que si bien es cierto que se inició la presente actuación por la comisión de uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, por cuanto “…en fecha 23 de Octubre de 2004, siendo las 4:30 horas de la tarde se encontraba la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en un establecimiento comercial denominado “Variedades Yohana” de la población de Pedraza, Municipio Bolivia Barinas Estado Barinas, cuando se presentó el joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestándole a la misma que debían aclarar un problema, procediendo a llevársela en su bicicleta en dirección al Barrio Caja de Agua de la referida población donde intentó abusar sexualmente de la víctima”, y que luego del análisis de las actas que conforman las presentes causas, se desprende que existe la declaración de una sola testigo referencial del hecho denunciado, la cual manifestó que al momento que el investigado trasladaba a la joven hacía el río de la localidad ella se retiró del sitio no lográndose percatar de lo sucedido; aunado a que la otra joven mencionada en la denuncia como testigo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY manifestó su intención de no comparecer a ninguna de las citaciones de las que fueron entregadas por el órgano de investigación comisionado; circunstancias estas que imposibilita la incorporación de nuevos elementos que permitan la continuación del ejercicio de la acción penal contra los adolescentes imputados. Criterio este que fue acogido por el Tribunal.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Por cuanto el artículo 562 ordena el mandato siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, y siendo que se evidencia en autos que la Fiscalia Especializada, no ha solicitado la reapertura del procedimiento, ni ha presentado Acusación, siendo en consecuencia, procedente se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, la suspensión de toda Medida Cautelar y el cese de la Causa. ASI SE DECIDE.