Vistas las actuaciones anteriores en las cuales la Fiscalia Especializada del Ministerio Publico, ha solicitado el Sobreseimiento Provisional en la Presente causa 1C-1320/06, seguida al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 1ero y 3ero del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana INGER ELENA RODRIGUEZ CACERES.
Siendo Decretado por este Tribunal el Sobreseimiento Provisional en Fecha 08/03/2007, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en virtud de haber observado el Ministerio Público, que si bien es cierto que se inició la presente actuación por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, por cuanto “…en fecha 12 de mayo de 2006, siendo las 3:00 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba la ciudadana INGER ELENA RODRIGUEZ CACERES, en su residencia ubicada al final de la calle Sucre, casa Nº 437 Dolores Municipio Rojas Estado Barinas, realizando labores del hogar cuando escuchó un ruido fuerte en el dormitorio principal de la referida residencia percatándose que le había sustraído una escopeta Marca ROSSI , Tipo DOBLE CAÑON, calibre 12, serial R6217, cañón 28; señalando como autor del hecho al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”, y que luego del análisis de las actas que conforman las presentes causas, se desprende que consta en Acta de Entrevista de fecha 23 de mayo de 2006 realizada por la ciudadana INGER ELENA RODRIGUEZ CACERES, víctima en el presente caso, donde manifestó que ella había llegado a un acuerdo con los padres del adolescente investigado ya que entre los mismos existe una relación de compadrazgo y quedaron en que le iban a pagar el valor de la referida Escopeta, aunado a que los mismos son familia y no vale la pena estar ni proseguir en problemas; circunstancias estas que imposibilita la continuación del ejercicio de la acción penal contra el adolescente imputado. Criterio este que fue acogido por el Tribunal.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Por cuanto el artículo 562 ordena el mandato siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, y siendo que se evidencia en autos que la Fiscalia Especializada, no ha solicitado la reapertura del procedimiento, ni ha presentado Acusación, siendo en consecuencia, procedente se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, la suspensión de toda Medida Cautelar y el cese de la Causa. ASI SE DECIDE