Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra de la adolescente acusada: IDENTIDAD OMITIDA CONFOREM A LA LEY.

DE LA ACUSACION FISCAL
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición del Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público Abogado JOSÉ FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “…en fecha 11 de Marzo de 2008, siendo las 6:00 horas de la tarde, se constituyó una comisión Policial adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 01, Destacamento Nº 14, Primera Compañía, Comando Barinas, a los fines de dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento, emanada por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, bajo la Nomenclatura Nº EP01-P-2008-001337, a ser practicada en el Sector la Caramuca, avenida calle Honda, casa Nº 3114, construida en bloque, revestida con pintura de color azul, con rejas y puertas fabricadas en metal, revestida con pintura de color negro del Estado Barinas, donde luego de ubicados los testigos de Ley procedieron a trasladarse a la referida vivienda, en la cual procedieron a tocar la puerta principal, siendo atendidos por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFOREM A LA LEY, quien manifestó ser la encargada de la vivienda, luego de explicarle el motivo de la visita, se procedió a practicar la revisión del domicilio, retirando un cuadro que se encontraba colgado de un clavo en la pared de la sala, donde se observo que colgado del mismo clavo se encontraba una bolsa confeccionada en papel sintético de color negro, atada en sus extremos en si misma, procediendo a abrir la referida bolsa la cual estaba comprendida de veinticinco (25) envoltorios contentivos de la presunta sustancia ilícita conocida como Marihuana, seguidamente se incauto en el interior de una media pared, ubicada en el corredor trasero del inmueble específicamente en el interior de unos orificios de los bloques, una bolsa de color verde en cuyo interior contenía la cantidad de diez (10) mini envoltorios confeccionados en material sintético contentivos en su interior de una sustancia en forma de polvo de color amarillo de olor fuerte y penetrante de la presunta sustancia ilícita conocida como Cocaína, razones por las cuales quedan en calidad de aprehendida la adolescente allí presentes, siendo identificada como IDENTIDAD OMITIDA CONFOREM A LA LEY”
La Representación del Ministerio Público, calificó los hechos como constitutivos del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento de la adolescente, de conformidad al artículo 579 de la LOPNA, así mismo solicita le sea Decretada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFOREM A LA LEY Prisión Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con el articulo 581 literal “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo solicita se le imponga a la adolescente, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, de la LOPNA; dicha sanción debe ser por el lapso de Cinco (05) años, se deja constancia que fue modificada la sanción por el lapso de Cuatro (04) años. Así mismo solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado. Finalmente ofrece los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: FAR. Adelquis Espinoza y Blanca Ramírez, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Laboratorio Criminalístico-Toxicólogo Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios: C/1RO (GNB) Suárez Senen, C/2DO (GNB) Kirox Marrero Daniel, DTGDO (GNB) Aguilera Pinilla Henry y G/NAL Salazar Ortega Reilys, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 01, Destacamento Nº 14, Primera Compañía, Comando Barinas Pruebas testimoniales: 1.- Declaración en calidad de Testigos: Marcos Tulio Cárdenas Cárdenas, Jhovanny Adolfo Díaz Sivira y Ander José Uzcategui Herrera.
A los fines de declarar la Admisión de la Acusación, quien aquí administra justicia observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 648 de otorga al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción penal y señala en su artículo 570 los requisitos fundamentales que debe contener la acusación, concluye esta juzgadora que la acusación fiscal llena todos los supuestos establecidos en los artículos supra mencionados, por lo que resulta imperativo para el Tribunal admitir la misma en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios. ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Concedido como le fue el derecho de palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFOREM A LA LEY, quien previamente impuesto sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria, el mismo manifestó a este Tribunal de Control de manera libre y sin apremio: “ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente, se le cede el derecho a la Defensora Pública, Abogado CARMEN CECILIA LORETO, quien manifestó: “En vista de la admisión de los hechos manifestada por mi defendida en este acto; ésta defensa solicita se le imponga la sanción de forma inmediata por lo cual solicito una Libertad Asistida; así mismo la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las rebajas de ley correspondientes…”.
El Tribunal oída la Admisión de los Hechos efectuado por la adolescente suficientemente identificada y debidamente asistida por su Abogada defensora, considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados anteriormente, lo cual se da aquí por reproducido. En lo que respecta a la autoría y responsabilidad del adolescente, en los hechos imputados por el Ministerio Público y calificados como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, esta administradora de justicia observa de los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, realizadas en el curso de la investigación, se evidencia que la conducta desplegada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFOREM A LA LEY, se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente antes señaladas, razones estas que adminiculadas con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por el adolescente ante el Tribunal durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio y asistido por su Abogada Defensora, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, quedando de esta manera plenamente evidenciada la autoría y responsabilidad del adolescente en los hechos imputados por el Ministerio Público, lo que en consecuencia conlleva a determinar la participación del mismo en los hechos, su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal. En virtud de lo anterior es que este Tribunal acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y sus abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. ASI SE DECIDE.

DE LA SANCION APLICABLE
A los efectos de establecer la sanción aplicable al acusado, es necesario considerar que el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, fue acogido por este Tribunal como calificación jurídica, y por el que se realizó la Admisión de los hechos, tomando en cuenta que la representación fiscal solicitó la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal considera que existe el conjunto de circunstancias y elementos de pruebas que conjugados constituyen indicios suficientes, precisos y concordantes de la comisión del hecho de que se acusa a la adolescente, es así que a juicio de quien aquí decide, la adolescente debe ser sancionada con medidas que regulen su conducta, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarla de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad de el delito cometido, por lo tanto sería la más idónea dada la edad de la acusada y su capacidad para cumplirlas, las MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el artículo 620 literales “b” y “d”, en relación con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. LAS REGLAS DE CONDUCTA SON LAS SIGUIENTES: 1) Presentarse cada Treinta (30) días por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 2. Obligación de continuar con sus estudios, presentar constancia de inscripción dentro de los Treinta (30) días siguiente al de hoy y constancia de notas cada 3 meses. 3.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos, donde se expendan bebidas alcohólicas, Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se realicen juegos de envite y azar. 4.- Prohibición de frecuentar a la residencia Allanada donde sucedieron los hechos objetos de este proceso, así como a los propietarios o residentes de la misma. La duración de la medida será por el lapso de dos (02) años. Para determinar y aplicar la sanción se consideraron las pautas establecidas en el artículo 622 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.