Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se procede por auto separado a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a las Medidas Cautelares Decretadas, basándose en las siguientes consideraciones:
La representación fiscal le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458, LESIONES INTECIONALES TIPO BÀSICAS previsto en el artículo 413 Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 227, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ JULIO MÀRQUEZ MILINA. Solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia del adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., y solicita se decrete Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se desprende de las Actas Policiales que el adolescente fue aprendido “En fecha 22-04-08, se encontraba el ciudadano José Julio Márquez, caminado por la calle Principal del Barrio las Mercedes de la Población de Pedraza la Vieja del Estado Barinas, cuando fue interceptado violentamente por cuatro (04) sujetos a bordo de tres (03) vehículos motos, quienes lo sometieron para despojarlo de sus pertenecías, a lo que opuso resistencia le efectuaron uno de los mismos un disparo con arma de fuego en la rodilla derecha dándose a la fuga, siendo aprehendido e identificado uno de los autores del hecho como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le incautó el arma de fuego”;
Impuesto el adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó libre de coacción y apremio no estar dispuesto a declarar. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensa Privada del adolescente, Abogado José ALBERTO BOSCAN PÉREZ, quien, solicitó al Tribunal le otorgué una medida cautelar menos gravosa que la Privativa de Libertad, pudiendo ser una de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta que el adolescente tiene buena conducta predelictual, por cuanto nunca ha estado detenido, igualmente la Defensa Privada manifestó que en esta Sede del Tribunal se encuentra presente el ciudadano Isuaro Molina Vivas, en su condición de hermano del adolescente y quien lo representará legalmente a los fines presentarlo cuando así lo amerite el Tribunal.
Una vez oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las Actas que cursan en el expediente, este tribunal observa; PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ésta Juzgadora considera, que a la luz del artículo 44.1 constitucional, la aprehensión del adolescente es legítima, por cuanto consta en actas que fue aprehendido por funcionarios policiales a los pocos momento de haber ocurrido el hecho en el cual fue despojado el ciudadano José Julio Márquez Milina, de sus pertenencias personales y ocasionándole una herida en la rodilla derecha, mediante el uso de un arma de fuego y quien identificó al adolescente como uno de los sujetos autores del hecho; circunstancias estas que concatenadas entre si configuración los supuestos establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la aprehensión se debe calificar como flagrante; Así se decide.
SEGUNDO: Coincide el Tribunal con el Ministerio Público en la precalificación jurídica, por cuanto de los hechos aquí expuestos se desprende la presunta comisión del delito tipificado en nuestro ordenamiento jurídico como ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458, LESIONES INTECIONALES TIPO BÀSICAS previsto en el artículo 413 Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 227, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ JULIO MÀRQUEZ MILINA. Así se decide.
TERCERO: Por otra parte, a los fines de decretar la Medida Cautelar acorde al adolescente, esta Juzgadora considera que por cuanto se encuentran presentes en el Tribunal los representantes legales del adolescente, quienes se comprometen a presentar a su representado cada vez que sea requerido por el Tribunal, acuerda lo solicitado por la Defensa Privada del adolescente y se le decreta Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo en consecuencia: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, en este caso el ciudadano Isauro Molina Vivas quien deberá suscribir acta compromiso ante esta Instancia y 2. Obligación de presentarse por ante la oficina de alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal, cada quince (15) días. Así mismo atendiendo al fin educativo se acuerda realizar abordaje psiquiátrico y psico-social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Así se decide.
CUARTO: Finalmente en cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
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