Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se procede por auto separado a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a las Medidas Cautelares Decretadas, basándose en las siguientes consideraciones:
La representación fiscal le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de Víctima protegida por la Ley de Víctima y Testigo. Solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia del adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., y solicita se decrete Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se desprende de las Actas Policiales que el adolescente fue aprendido “En fecha 22 de Abril de 2008, en horas de la mañana aproximadamente, al momento que los encargados del Centro de Comunicaciones que se encuentra ubicado en el estacionamiento del Hospital Luis Razetti de esta Ciudad de Barinas, se encontraban abriendo el referido establecimiento, fueron sorprendidos por dos sujetos, quienes portando arma de fuego procedieron a despojar violentamente a los referidos empleados de diversos teléfonos móviles celulares, para posteriormente emprender veloz huida en un vehículo automotor (moto), color rojo, solicitando apoyo a los funcionarios policiales adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quines se presentan en el sitio del hecho y luego de observar el video de la cámara de seguridad del Establecimiento Comercial, donde constataron las características de los autores del hecho, procediendo a realizar un recorrido minucioso por el Sector logrando visualizar frente a la avenida Cedeño, específicamente frente a la casa Sindical de esta Ciudad de Barinas, a los autores del hecho, razón por la cual se le dio la voz de alto, logrando la aprehensión de los mismos siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, indicando que los objetos despojados en el referido establecimiento se encontraba en una residencia ubicada en la Raúl Leoni de esta Ciudad, trasladándose a la misma logrando la incautación y recuperación de los objetos indicados, razones por las cuales quedan en calidad de aprehendidos a partir e las 11:00 de la mañana del día en mención”.
Impuesto el adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, el mismo libre de coacción y apremio manifestó no estar dispuestos a declarar. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del adolescente, Abogado MIGUEL ANGEL GUERRERO, quien expone: “solicito con fundamento en el Principio de presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en Libertad, le sea concedida al adolescente Medida Cautelar de Presentaciones Periódicas de conformidad con el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente así mismo una copia del Acta del día de hoy.”Es Todo”.
Una vez oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las Actas que cursan en el expediente, este tribunal observa; PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ésta Juzgadora considera, que a la luz del artículo 44.1 constitucional, la aprehensión del adolescente es legítima, por cuanto consta en las actas que corren insertas en el expediente, que el adolescente fue aprehendido al ser perseguido por funcionarios policiales a los pocos minutos de haber ocurrido los hechos ocurridos en el Centro de comunicaciones ubicado en el Estacionamiento del Hospital Luis Razzetti de esta ciudad de Barinas, donde los empleados del mismo fueron sometidos mediante la amenaza de arma de fuego llevándose estos dos sujetos diversos teléfonos móviles celulares y resultando aprehendido el adolescente presente en sala; circunstancias estas que concatenadas entre si configuración los supuestos establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la aprehensión se debe calificar como flagrante; Así se decide.
SEGUNDO: Coincide el Tribunal con el Ministerio Público en la precalificación jurídica, por cuanto de los hechos aquí expuestos se desprende la presunta comisión del delito tipificado en nuestro ordenamiento jurídico como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de Víctima protegida por la Ley de Víctima y Testigo. Así se decide.
TERCERO: Por otra parte, a los fines de decretar la Medida Cautelar acorde al adolescente, esta Juzgadora considera que se debe tomar en cuenta que el delito de ROBO AGRAVADO, es uno de los delitos previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé como sanción la privación de libertad, pudiendo el adolescente ante la gravedad de los hechos que se le imputan evadir el presente proceso, es por lo que esta administradora de justicia considera que lo pertinente es decretar la medida de DETENCION PREVENTIVA solicitada por la representación fiscal, contemplada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo atendiendo al fin educativo se acuerda realizar abordaje psiquiátrico y psico-social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Así se decide.
CUARTO: Finalmente en cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.