Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el adolescente: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; se procede por auto separado a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a las Medidas Cautelares Decretadas, basándose en las siguientes consideraciones:
La representación fiscal le atribuye a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano MARINO ALEXANDER LUCENA RIVAS. Solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia de los adolescentes antes mencionados, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., y solicita se decrete Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se desprende de las Actas Policiales que el adolescente fue aprendido “En fecha 23 de Abril de 2008, siendo las 4:30 horas de la tarde aproximadamente al momento que el ciudadano LUCENA RIVAS MARINO ALEXANDER, laborando en su vehículo automotor taxi, por la calle Cedeño específicamente frente a la Escuela “Menca de Leoni” de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, cuando fue abordado por tres sujetos quienes le solicitaron sus servicios a los fines que lo trasladaran hasta la Urbanización Raúl Leoni, una vez presentes en la referida dirección estos sujetos someten a la víctima violentamente bajo amenazas con un arma de fuego para despojarlo de sus pertenencias, así como del dinero en efectivo producto del trabajo realizado durante el día, para posteriormente emprender veloz huída, solicitando la víctima apoyo a los funcionarios policiales adscritos a la Dirección General de la Policía Municipal, quienes le dan captura a dos de los autores del hecho siendo identificados como los adolescentes anteriormente mencionados”;
Impuestos los adolescentes del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, los mismos libre de coacción y apremio manifestaron estar dispuestos a declararel adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó lo siguiente: “IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y yo estábamos en el centro y un chamo venia en el taxi que según él nos conocía, y nosotros nos montamos, ahí llegó el chamo y metió el taxi por la Raúl Leoni y ahí el chamo me pasó el chopo y me amenazó que si no hacía el quieto a Daniel y a mí nos iba a matar. Después yo tuve que hacer el quieto y le quitamos la plata y la cartera la recuperaron y se la dieron al señor, eran como ochenta mil o cien mil bolívares, no sé porque el fue el que se llevó el dinero, salí del carro y me dio el arma a mi y el salió corriendo y los policías me agarraron fue a mi. Es Todo”. Seguidamente la defensa interrogó al adolescente de la manera siguiente: PRIMERA: Diga el adolescente si es la primera vez que tiene una causa penal. CONTESTO: Si. SEGUNDA: Diga el adolescente si conoce a ese chamo. CONTESTO: No lo conozco. Cesaron las preguntas. Seguidamente, el adolescente IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, expresó lo siguiente: “Nosotros nos montamos en el taxi y ahí un muchacho nos obligó y nos dijo que si no nos poníamos a robar el taxi con el nos iba a meter un tiro, entonces lo atracó él, lo atracamos y el salió corriendo atrás de nosotros con el revolver. Es Todo”. En este estado, la representación fiscal interrogó al adolescente de la manera siguiente: PRIMERA: Diga el adolescente a quien se refiere cuando dice nosotros. CONTESTO: A IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y el otro no se quien es, el llegó al barrio hace algunos día, no se el nombre. SEGUNDA: Diga el adolescente en que lugar se montan en el taxi y el tipo de arma que cargaban. CONTESTO: Nos montamos más adelante del centro, no me acuerdo del sitio y cargábamos un chopo. TERCERA: Diga al tribunal de que despojaron a la victima. CONTESTO: El muchacho le había quitado la plata y la cartera pero la cartera ya la tiene la policía. CUARTA: Diga el adolescente quién tenia el arma. CONTESTO: El guaro se la dio a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY para asustarlo y ahí fue cuando llegó la policía y se lo llevó y no sé que se hizo el muchacho. QUINTA: Diga el adolescente cuánto dinero era. CONTESTO: No sé. SEXTA: Diga el adolescente si es la primera vez que ha estado detenido. CONTESTO: Si. SEPTIMA: Diga el adolescente a que se dedica. CONTESTO: Trabajo en una bloquera, hago bloques. Cesaron las preguntas. Seguidamente, la defensora pública interroga al adolescente de la manera siguiente: PRIMERA: Diga el adolescente de quien era ese chopo. CONTESTO: Del muchacho. SEGUNDA: Diga el adolescente cómo los obligó el muchacho. CONTESTO: Nos apuntó y nos amenazó que si no robábamos el taxi entre los tres nos iba a matar. Cesaron las preguntas. Seguidamente, la Juez de Control interrogó al adolescente de la manera siguiente: PRIMERA: Diga el adolescente en que momento el muchacho le entregó el arma a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. CONTESTO: Cuándo estábamos en el taxi, cuando salimos corriendo salió detrás de nosotros, después no se para donde corrió y ahí llegó la policía. El arma la tenía el chamo cuando estaba amenazando al señor del taxi. Eran dos armas un chopo y otra arma que no se que era. A ese muchacho lo conocemos del barrio pero el es nuevo ahí. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública del adolescente, Abogada CARMEN CECILIA LORETO ALVAREZ, quien manifestó: “Vista la declaración de mis defendidos quienes fueron obligados por un mayor de edad quien los amenazó de muerte para que cometieran un delito, tomando en cuenta el Principio de Presunción de Inocencia, que son estudiantes, que trabajan y que existe el compromiso de los representante, solicito la imposición de una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 582, literal “c” de la LOPNA. Finalmente, solicito copia simple de la presente acta. Es Todo”. Una vez oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las Actas que cursan en el expediente, este tribunal observa; PRIMERO: En cuanto a la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, ésta Juzgadora considera, que a la luz del artículo 44.1 constitucional, la aprehensión de los adolescentes es legítima, por cuanto consta en actas que fueron aprehendidos por funcionarios policiales al poco tiempo de haber ocurrido los hechos, donde el ciudadano MARINO ALEXANDER LUCENA RIVAS, víctima de autos y quien conducía un vehículo taxi fue despojado de su dinero y de su cartera de uso personal; circunstancias estas que concatenadas entre si configuración los supuestos establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la aprehensión se debe calificar como flagrante; Así se decide.
SEGUNDO: Coincide el Tribunal con el Ministerio Público en la precalificación jurídica, por cuanto de los hechos aquí expuestos se desprende la presunta comisión del delito tipificado en nuestro ordenamiento jurídico como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano MARINO ALEXANDER LUCENA RIVAS. Así se decide.
TERCERO: Por otra parte, a los fines de decretar la Medida Cautelar acorde al adolescente, esta Juzgadora considera que no obstante que el delito de ROBO AGRAVADO, es uno de los delitos previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé como sanción la privación de libertad, se debe tomar en cuenta que El artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente señala las diferentes medidas cautelares sustitutivas a la Detención Preventiva, y dispone: “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las siguientes medidas…”
Como se evidencia de la norma legal parcialmente transcrita, la detención preventiva trata del aseguramiento del imputado para que no evada el proceso es decir, que no exista riesgo de fuga; en consecuencia, tomando en consideración que los adolescentes son trasgresores primarios, se encuentran estudiando y que se encuentran presentes sus representantes legales quienes suscribirán acta compromiso con esta Instancia, a los fines de obligarse a presentar a sus representados cada vez que sean requeridos por el Tribuna, es por lo que esta administradora de justicia considera que lo pertinente es decretar la medida Cautelar a los adolescentes de autos, de conformidad con los literales “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 Ejudem., debiendo en consecuencia: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá suscribir acta compromiso ante esta Instancia; 2.- Presentarse por ante este Tribunal cada ocho (08) días; 3.- Prohibición de ausentarse de la ciudad de Barinas, sin la debida autorización del Tribunal y 4.- Prohibición de frecuentarse entre ambos adolescentes y prohibición de acercarse a la víctima de autos. Así mismo atendiendo al fin educativo se acuerda realizar abordaje psico-social a los adolescentes por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Así se decide.
CUARTO: Finalmente en cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.