Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se procede por auto separado a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a las Medidas Cautelares Decretadas, basándose en las siguientes consideraciones:
La representación fiscal le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la presunta comisión del delito de TRÀFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia del adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., y solicita se decrete Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se desprende de las Actas Policiales que el adolescente fue aprendido “En fecha 10 de Abril de 26/04/2008, funcionarios motorizados en labores de patrullaje detrás del Canal Barrio Betania de esta ciudad aproximadamente a las tres 3:00 p.m., visualizando a dos (02) ciudadanos, uno que entrega a otro un paquete, lo que llama la atención de los funcionarios, quienes le dan la voz de alto a las personas y son revisados, encontrándole en poder del adolescente antes identificado, en el bolsillo delantero una bolsa de material sintético contentiva de veinte (20) envoltorio de un sustancia verde de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, que arrojó un peso bruto de 33.3 gramos por lo que fue aprehendido y puesto a la Orden del Ministerio Público, quedando aprehendido a la orden de ésta Fiscalía Octava”.
Impuesto el adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó libre de coacción y apremio estar dispuesto a declarar y expuso: “Yo salí a las 11 de la mañana de mi casa y me fui para el Liceo 4 de Febrero, me senté con una chama en un alquiler de teléfonos, se me hicieron la una de la tarde y me fui a una bodega a tomarme una malta, allí estaba el muchacho y nos pusimos hablar, cuando vienen los motorizados se paran y tira un objeto para la bodega y llegaron los policías a la bodega y le dicen a la señora que la pasara eso y se lo pasaron, nos llevaron para el Módulo y luego nos llevaron para Primero de Diciembre, nos interrogaron, nos tomaron fotos y luego me trasladaron para Zona Norte, no tengo más nada que decir. Es todo”. Seguidamente la Representación Fiscal interroga al adolescente, así mismo lo hace la Defensa Pública. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública de adolescentes, Abogada CARMEN CECILIA LORETO, quien, solicitó al Tribunal le otorgué una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en Detención en su propio domicilio, tomando en cuenta que los familiares del adolescente se encuentran en la Sede de este Tribunal y manifestaron el compromiso de presentar ante el Tribunal cuando lo requiera y tome en cuenta el Principio de Presunción de Inocencia y de ser juzgado en libertad, así mismo solicitó se tome en cuenta que hay un adulto detenido quien es el mismo que tiró el objeto que presumiblemente tenía la presunta sustancia la cual dio origen al delito imputado por el Ministerio Público, así mismo solicitó se tome en cuenta que el adolescente cuenta con 14 años y es estudiante, por último solicitó copias simple del Acta de esta Audiencia.
Una vez oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las Actas que cursan en el expediente, este tribunal observa; PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ésta Juzgadora considera, que a la luz del artículo 44.1 constitucional, la aprehensión del adolescente es legítima, por cuanto consta en actas que fue aprehendido por funcionarios policiales quienes se encontraban en labores de patrullaje, en el momento en que portaba en el bolsillo delantero una bolsa de material sintético contentiva de veinte (20) envoltorio de un sustancia verde de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana; circunstancias estas que concatenadas entre si configuración los supuestos establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la aprehensión se debe calificar como flagrante; Así se decide.
SEGUNDO: Coincide el Tribunal con el Ministerio Público en la precalificación jurídica, por cuanto de los hechos aquí expuestos se desprende la presunta comisión del delito tipificado en nuestro ordenamiento jurídico como TRÀFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.
TERCERO: Por otra parte, a los fines de decretar la Medida Cautelar acorde al adolescente, esta Juzgadora considera que se debe tomar en cuenta que el delito de TRÀFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, es uno de los delitos previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé como sanción la privación de libertad, pudiendo el adolescente ante la gravedad de los hechos que se le imputan evadir el presente proceso, es por lo que esta administradora de justicia considera que lo pertinente es decretar la medida de DETENCION PREVENTIVA solicitada por la representación fiscal, contemplada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo atendiendo al fin educativo se acuerda realizar abordaje psico-social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Así se decide.
CUARTO: Finalmente en cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
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