Realizada como fue en esta misma fecha, audiencia convocada a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones pactadas por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; encontrándose incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal tercero del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ELIO RAMÒN GUILLEN, en consecuencia pasa éste Tribunal de Control N° 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos: Iniciada la Audiencia y concedido como fue le fue el derecho de palabra a la representación fiscal, esta expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el Preacuerdo Conciliatorio, celebrado en fecha 04 de Marzo de 2008; solicito se homologue el presente Acuerdo Conciliatorio y la suspensión del proceso a prueba Es todo”. Seguidamente expone el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien manifestó no tener nada que decir. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano ELIO RAMÒN GUILLEN en su condición de víctima, quien manifestó: “El muchacho no siguió con esas cosas, él se la pasa con mis hijos, pero ya no hay esa confianza como antes, durante el tiempo que ha pasado no ha hecho nada malo, no ha vuelto a cometer otra fechoría de ese tipo, él a mi no me debe nada, la mamá ya pagó. “Es todo”. Concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abogada Carmen Cecilia Loreto, expuso: “Solicito al Tribunal sea homologado el Acuerdo Conciliatorio logrado entre las partes y sea decretado el sobreseimiento definitivo de la presente causa. Es todo”.
Oídos como fueron los argumentos de las partes, considera quien aquí administra justicia, que en virtud del Acuerdo Conciliatorio realizado en la sede del Ministerio Público, en el cual el adolescente canceló a la víctima el dinero acordado, manifestando la víctima en esta Sala de Audiencias su conformidad con el pago recibido y que no hay ninguna deuda por parte del adolescente y por cuanto la Defensa Pública solicitó la homologación y el Sobreseimiento Definitivo de la causa; lo procedente es Decretar la HOMOLOGACIÓN y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con los artículos 564 y 568 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ya que si bien es cierto que el artículo 565 Ejusdem establece que se fijará un plazo para su cumplimiento, al haberse materializado el mismo, como en este caso, sería a juicio de esta juez inoficioso establecer un lapso de suspensión del proceso cuando ya se cumplió con la totalidad de lo pactado por las partes. Así se decide.