Vistas las actuaciones anteriores en las cuales la Fiscalia Especializada del Ministerio Publico, ha solicitado el Sobreseimiento Provisional en la Presente causa 1C-1337/06, seguida al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano HERNANDEZ FERNANDEZ CILBERIO ANTONIO.
Siendo Decretado por este Tribunal el Sobreseimiento Provisional en Fecha 05/03/2007, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en virtud de haber observado el Ministerio Público, que si bien es cierto que se inició la presente actuación por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, por cuanto “…en fecha 27 de febrero de 2005, siendo las 5:00 horas de la tarde aproximadamente, en el caserío Masparrito, Municipio Rojas del Estado Barinas, el ciudadano HERNANDEZ FERNANDEZ CILBERIO ANTONIO, le exigió explicación a los ciudadanos Tomas Ceiba, Argenis Ceiba y al adolescente José Agustín Ceiba, por cuanto los mismos habían amenazado con lesionar a su hijo, motivo por el cual procedieron los mismos a golpearlo ocasionándole HERIDA CONTUSA EN CUERPO CABELLUDO DE REGION PARIETAL IZQUIERDA SUTURADA ”, y que luego del análisis de las actas que conforman las presentes causas, se desprende que de lo manifestado en la respectiva denuncia, así como de las Actas de Entrevistas, no se evidencia de manera clara y precisa la participación así como la medida de responsabilidad del adolescente investigado, por cuanto son mencionados las personas adultas como los principales autores del hecho denunciado; por lo que no existe suficientes bases para continuación con ejercicio de la acción penal contra el adolescente imputado. Criterio este que fue acogido por el Tribunal.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Por cuanto el artículo 562 ordena el mandato siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, y siendo que se evidencia en autos que la Fiscalia Especializada, no ha solicitado la reapertura del procedimiento, ni ha presentado Acusación, siendo en consecuencia, procedente se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, la suspensión de toda Medida Cautelar y el cese de la Causa. ASI SE DECIDE.
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