Vistas las actuaciones anteriores en las cuales la Fiscalia Especializada del Ministerio Publico, ha solicitado el Sobreseimiento Provisional en la Presente causa 1C-1353/06, seguida al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Siendo Decretado por este Tribunal el Sobreseimiento Provisional en Fecha 08/03/2007, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en virtud de haber observado el Ministerio Público, que si bien es cierto que se inició la presente actuación por la comisión de uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, por cuanto “…en fecha 07 de septiembre de 2005, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se hizo novia de un joven de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, posteriormente en el mes de Abril del presente año, dio por terminada dicha relación, continuando este llamándola hasta el día 04 de mayo de 2006 en que le manifestó que fuese a su casa, la misma se dirigió hasta la referida residencia encontrándose en el lugar su hermano en compañía de su esposa con su hijo, así mismo un muchacho de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y una amiga de la víctima, luego se presentó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y después que se encontraban solos se dirigieron hasta la habitación del mismo y este empezó a tocarle todo su cuerpo y sus partes intimas”, y que luego del análisis de las actas que conforman las presentes causas, no existe la declaración testigo presencial o referencial que corroboren los hechos denunciados; aunado del Reconocimiento Medico Legal Nº 97000-143-429 donde se evidencia que la víctima se encontraba dentro de los parámetros médicos normales, por cuanto no presentó lesión alguna; circunstancias estas que imposibilitan la continuación del ejercicio de la acción penal contra el adolescente imputado. Criterio este que fue acogido por el Tribunal.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Por cuanto el artículo 562 ordena el mandato siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, y siendo que se evidencia en autos que la Fiscalia Especializada, no ha solicitado la reapertura del procedimiento, ni ha presentado Acusación, siendo en consecuencia, procedente se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, la suspensión de toda Medida Cautelar y el cese de la Causa. ASI SE DECIDE.