Vistas las actuaciones anteriores en las cuales la Fiscalia Especializada del Ministerio Publico, ha solicitado el Sobreseimiento Provisional en la Presente causa 1C-1374/07, seguida al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal venezolano vigente Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Siendo Decretado por este Tribunal el Sobreseimiento Provisional en Fecha 08/03/2007, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de haber observado el Ministerio Público, que si bien es cierto que se inició la presente actuación por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas y Suministro de Sustancias Nocivas, por cuanto “…en fecha 13 de noviembre de 2005, siendo las 7:30 horas de la noche aproximadamente, al momento que el joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY se trasladaba hacía una bodega ubicada en la Urbanización Juan Pablo II de esta ciudad de Barinas, fue interceptado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien procedió a golpearlo en varias partes del cuerpo, ocasionándole POLITRAUMATISMO MODERADO, CONTUSION SIMPLE A NIVEL DE REGION AURICULAR DERECHA EXCORIACIONES EN REGION ESCAPULAR DERECHA, por cuanto la víctima no quiso aceptar del imputado sustancias estupefacientes y psicotrópicas”, y que luego del análisis de las actas que conforman las presentes causas, se desprende que fue imposible la ubicación de testigos presencial o referencial alguno que pudiera corroborar lo manifestado por la víctima en Acta de Denuncia; imposibilitando a la representación Fiscal continuar con el ejercicio de la acción penal contra el adolescente imputado. Criterio este que fue acogido por el Tribunal.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Por cuanto el artículo 562 ordena el mandato siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, y siendo que se evidencia en autos que la Fiscalia Especializada, no ha solicitado la reapertura del procedimiento, ni ha presentado Acusación, siendo en consecuencia, procedente se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, la suspensión de toda Medida Cautelar y el cese de la Causa. ASI SE DECIDE.