Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se procede por auto separado a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a las Medidas Cautelares Decretadas, basándose en las siguientes consideraciones:
La representación fiscal le atribuye a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente, en perjuicio de la ciudadana CARMEN YANETH OLAYA BUITRIAGO. Solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia de la adolescente antes mencionada, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., y solicita se decrete Medida Cautelar de acuerdo con lo establecido en los artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se desprende de las Actas Policiales que la adolescente fue aprendida “en fecha 06 de Abril de 2008, siendo las 4:00 horas de la madrugada aproximadamente, al momento que la joven CARMEN YANETH OLAYA BUITRIAGO, se encontraba en el Barrio Mijagua II de esta ciudad de Barinas, en una fiesta, cuando se presentó la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien sin mediar palabra procedió a lesionarla físicamente, así como también a agredirle con palabras obscenas, razones por las cuales la víctima solicitó apoyo de los funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comando General, quienes le dan captura e identifican como la adolescente anteriormente mencionada quedando aprehendida y puesto a la orden de ésta Fiscalía Octava”.
Impuesta la adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó libre de coacción y apremio no estar dispuesta a declarar. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público de adolescentes, Abg. Miguel Ángel Guerrero, quien, expone: “Tomando en cuenta que el delito que se le imputa no merece privación de libertad, por tal razón solicito se le conceda a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, una medida de presentación por el lapso que dure la investigación“.
Una vez oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las Actas que cursan en el expediente, este tribunal observa; PRIMERO: En cuanto a la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ésta Juzgadora considera, que a la luz del artículo 44.1 constitucional, la aprehensión del adolescente es legítima, por cuanto consta en actas que fue aprehendida por los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, al poco tiempo de haber sucedido los hechos; circunstancias estas que concatenados entre si configuración los supuestos establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la aprehensión se debe calificar como flagrante; Así se decide.
SEGUNDO: Coincide el Tribunal con el Ministerio Público en la precalificación de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente. Así se decide.
TERCERO: Por otra parte, a los fines de decretar la Medida Cautelar acorde al adolescente, esta Juzgadora considera que por cuanto se debe tomar en cuenta la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad y por cuanto el delito de VIOLENCIA FISICA, no es uno de los delitos previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé como sanción la privación de libertad, es que esta administradora de justicia considera que lo pertinente es decretar la medida cautelar de conformidad con los literales “b” y “d”, previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consisten en: literal “b” -La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá firmar en forma conjunta con la adolescente un acta de compromiso con este Tribunal y literal “c” obligación de presentarse cada 20 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, Así mismo atendiendo al fin educativo se acuerda realizar abordaje psico-social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Así se decide.
CUARTO: Finalmente en cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
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