Vistas las actuaciones anteriores en las cuales la Fiscalia Especializada del Ministerio Publico, ha solicitado el Sobreseimiento Provisional en la Presente causa 1C-1406/07, seguida al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Siendo Decretado por este Tribunal el Sobreseimiento Provisional en Fecha 02/04/2007, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en virtud de haber observado el Ministerio Público, que si bien es cierto que se inició la presente actuación por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, por cuanto “…en fecha 24 de enero de 2007, siendo las 12:00 horas del mediodía aproximadamente, al momento que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY se encontraba en la Unidad Educativa “Roberto Moreno”, específicamente en la parte de afuera del salón de clases; momento en el cual el joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY procede ofenderla verbalmente, para posteriormente agredirla en varias partes del cuerpo ocasionándole CONTUSION EQUIMOTICA EN HEMICARA DERECHA, EXCORIACIONES LINEALES EN HEMICARA QUE ASEMEJAN ESTIGMAS UNGUEALES ”, y que luego del análisis de las actas que conforman las presentes causas, consta Acta de entrevista de fecha 21-02-2007 rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas por la víctima, donde manifestó su deseo de querer desistir del presente caso por cuanto el mismo era su compañero de clases, así como que habían llegado a un acuerdo de no agresión, aunado a que no existe la declaración de testigo presencial o referencial alguno que pudiera corroborar el hecho punible denunciado; por lo que no existe suficientes bases para continuación con ejercicio de la acción penal contra el adolescente imputado. Criterio este que fue acogido por el Tribunal.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Por cuanto el artículo 562 ordena el mandato siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, y siendo que se evidencia en autos que la Fiscalia Especializada, no ha solicitado la reapertura del procedimiento, ni ha presentado Acusación, siendo en consecuencia, procedente se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, la suspensión de toda Medida Cautelar y el cese de la Causa. ASI SE DECIDE.