Vistas la solicitud presentada por la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Provisional, en la Presente causa signada con el número 1C-1446/06, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, contemplado en el artículo 470 del Código Penal venezolano vigente Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, contemplado en el artículo 277 Ejusdem; en perjuicio de POR IDENTIFICAR Y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
EN RELACION A LOS HECHOS SIGUIENTES:
Consta en las actas procesales, que la Fiscalia Octava del Ministerio Público, acordó iniciar el presente proceso penal contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto de las actuaciones policiales pertinentes consta que: “…en fecha 21de junio de 2006, siendo las 6:00 horas de la mañana aproximadamente, se encontraban los funcionarios policiales adscritos al Comando General de las Fuerzas armadas Policiales del Estado Barinas en labores de patrullaje, en las adyacencias del retorno del Barrio Guanapa, específicamente en el sector Las Vegas, con el fin de realizar un trabajo de investigación, motivado a los constantes robos en la referida vía, cuando visualizaron a dos personas de sexo masculino quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, procediendo a darse a la fuga, razón por la cual los funcionarios policiales ubicar a los testigos de ley con la finalidad de emprender una persecución, observando que uno de los sujetos se introdujo en el interior de una vivienda, procediendo a ingresar al mismo haciéndole la interrogante a este joven el porque huía de la comisión no recibiendo respuesta alguna, procediendo a realizarle una inspección a la vivienda incautando dos radios portátiles trasmisores tipo BOQUI-TOQUI, ambos de color azul, con sus respectivas baterías no acreditando los documentos de propiedad de los mismos, de igual manera se localizó debajo de un colchón dos cartuchos para escopetas, calibre 12mm sin percutir y de color rojo, razones por las cuales el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY queda en calidad de aprehendido ”. Igualmente consta al folio cinco Acta Policial Nº 832 de fecha 21-06-2007, suscrita por los funcionarios C/2do (PEB) JOSE GREGORIO BUROZ, DTGDOS (PEB): FREDDY TORREALBA, RAFAEL ARCANGEL ZAMBRANO Y JAVIER FORERO; adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas. Al folio seis riela Acta de los Derechos del Imputado Adolescente.- Al folio siete corre inserta Acta de Entrevista realizada al ciudadano BRICEÑO CIRO ANGEL, de fecha 21-06-2007.- Al folio ocho corre inserta Acta de Entrevista de fecha 21-06-2007, realizada al ciudadano ALEJANDRO MANUEL MONTALVO MONTILLA.
Solicitó la Fiscalía especializada el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa 1C-1446/07 de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, señalando que si bien es cierto que el adolescente imputado fue aprehendido de manera flagrante al momento en que se trasladaba en compañía de otro sujeto y al notar la presencia policial emprendió veloz huida al interior de su residencia, en la cual se incautaron diversas municiones, así como un radio trasmisor, no menos es cierto que no consta del legajo de actuaciones Denuncia alguna sobre el referido objeto incautado, ni el adolescente ha sido denunciado por otro delito como el aquí imputado, por lo que resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.-.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
A los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal observa que a tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto consta en las acta procesales que la víctima en el presente caso NO PUDO SER IDENTIFICADA Y EL ESTADO VENEZOLANO, representado aquí por el Ministerio Público, solicitante del Sobreseimiento Provisional que nos ocupa, amen de que no se ven afectadas garantías a las partes y mucho menos a la víctima y tomando en cuenta además, que este pedimento es un sobreseimiento Provisional que es temporal y no Definitivo en el que la víctima tiene un (01) año a partir de la fecha de su notificación para oponerse al cierre definitivo de esta causa. Y así se decide.
Dispone el 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente lo siguiente: “FIN DE LA INVESTIGACION. “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Siendo así las cosas, esta Administradora de Justicia comparte el criterio fiscal de esta solicitud de que lo investigado hasta este momento no cuenta con elementos suficientes para formalizar una acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y tomando en cuenta que la Vindicta Pública afirma que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, considerando por ello, ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide
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