Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
DE LA ACUSACION FISCAL
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición del Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abogado José Francisco Traspuesto, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “… en fecha 17 de Marzo del presente año, siendo las 10 horas de la noche aproximadamente, al momento que el ciudadano CRUZ SANTOS VICTOR JAVIER, se encontraba en la residencia de su novia ubicada al final de la avenida Sucre de la población de Barrancas del estado Barinas, cuando se presentaron tres sujetos, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte procedieron a someterlo para despojarlo de su vehículo automotor (moto), posteriormente emprendieron veloz huída, razones por las cuales la víctima solicitó apoyo a los funcionarios policiales, quienes realizaron un recorrido por el sector, logrando visualizar a un joven que se trasladaba en un vehículo (moto) con las características similares aportadas por la víctima, dándole la voz de alto y reconociendo la víctima al vehículo moto de su propiedad, razones por la cual quedó el adolescente en calidad de aprehendido e identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y puesto a la orden de esta representación Fiscal”
La Representación del Ministerio Público, calificó los hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, contemplado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1,2,3 y 10 previsto en la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano VICTOR JAVIER CRUZ SANTOS, y solicita el enjuiciamiento del referido adolescente, la admisión de la presente acusación, le sea decretada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Prisión Preventiva como Medida Cautelar prevista en el artículo 581 literales “a” y “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Del mismo modo solicitó se le imponga al adolescente antes mencionado, la sanción prevista en el artículo 620 literal “f”, por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el artículo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de cinco (05) años. Así mismo, ofrece los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, siendo los siguientes: Declaración de Experto: Raúl González y Agente Ronald Lamuño adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Barinas. Declaración de los Funcionarios: C/2do Juan Carlos Romero, Distinguido José Briceño y Distinguido José Hidalgo adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en virtud de que fueron los funcionarios actuantes; Pruebas testimoniales: Declaración en calidad de Víctima: 1.- Cruz Santos Víctor Javier. Declaración en calidad de testigo: Loiacono Torres Yullianys Franceska. Encontrándose presente en la Sala de Audiencias el ciudadano VICTOR JAVIER CRUZ SANTOS víctima en el presente procedimiento penal, se le cede el derecho de palabra y manifestó: “Yo ya declaré, y él no fue quien me robó la moto. Es todo”. Seguidamente el defensor Privado, solicitó el derecho de palabra a los fines de exponer un punto previo y manifestó: Ciudadana Juez, solicito el cambio de calificación Jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, contemplado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1,2,3 y 10 por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 ambos de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos, en razón de la exposición del joven VICTOR JAVIER CRUZ SANTOS, en su condición de víctima, presente en sala; y a su vez del acto de reconocimiento de Rueda de Individuo celebrado en fecha 25 de Marzo del presente año, en el cual no reconocieron a mi defendido como el autor del hecho. Es todo”. Este Tribunal tomando en consideración la declaración del ciudadano víctima, dada en esta Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control del sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, quien expuso que el adolescente presente, no fue quien le robó su moto, así como la solicitud realizada por la defensa privada del adolescente acusado en su punto previo en el cual solicita al Tribunal el cambio de la calificación Jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, contemplado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1,2,3 y 10, este Tribunal acoge el criterio explanado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico en sentencia en Causa N° JP01-R-2007-000041, donde se observa lo siguiente:
“El artículo 2 de Código Orgánico Procesal Penal, establece que “corresponde a los tribunales juzgar…”. La función jurisdiccional la ejercen los jueces, a estos corresponde decir el derecho. No pueden, ni la parte acusa ni la que defiende, decir el derecho. Inclusive, la seguridad jurídica de la sociedad quedaría en entre dicho si quien juzga, o califica jurídicamente los hechos investigados, es la parte acusadora. Además, para un mejor ejercicio para el derecho a la defensa el imputado requiere saber con exactitud cual es la calificación jurídica que los juzgadores, piensan debe dársele al hecho objeto del proceso penal”. Bajo estas premisas es que ésta juzgadora considera inoficioso continuar con la calificación jurídica explanada por la Representación Fiscal de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, considerando pertinente acordar la petición del Defensor Privado y en consecuencia se cambia la calificación Jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, contemplado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1,2,3 y 10 por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 ambos de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Concedido como le fue el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien previamente impuesto sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria, el mismo manifestó a este Tribunal de Control de manera libre y sin apremio: “ADMITO LOS HECHOS debido a que cargaba la moto por que me la habían prestado”. Seguidamente, se le cede el derecho al Defensor Privado, Abogado Luís Alberto Torres, quien manifestó: “la defensa ejercida en este acto a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, consigan a este Tribunal constancia de residencia y ratifica su exposición antes realizada, así mismo solicita que se tome en cuenta para la imposición de la sanción que el adolescente es primario y así mismo se imponga la misma de libertad asistida e imposición de reglas de conductas de conformidad al artículo 620 de la Ley especial que rige la materia. Es todo”. El Tribunal oída la Admisión de los Hechos efectuado por el adolescente, suficientemente identificado y debidamente asistido por su Abogado defensor, considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados anteriormente, lo cual se da aquí por reproducido. En lo que respecta a la autoría y responsabilidad del adolescente, en los hechos calificados como APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 ambos de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano VICTOR JAVIER CRUZ SANTOS, esta administradora de justicia observa que de la declaración dada por la víctima en esta Sala de Audiencias, de los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, Actas que cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican el delito APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 ambos de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano VICTOR JAVIER CRUZ SANTOS, razones estas que adminiculadas con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por el adolescente ante el Tribunal durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio y asistido por su Abogado Defensor, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, quedando de esta manera plenamente evidenciada la autoría y responsabilidad del adolescente en los hechos por cuanto el adolescente fue aprehendido de manera flagrante en el momento en que se trasladaba en un vehículo (moto) con las características similares aportadas por la víctima, dándole la voz de alto y reconociendo la víctima al vehículo moto de su propiedad, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción antes señalados y que se corresponden con la calificación jurídica dada a los mismos por este Tribunal Primero de Control, lo que en consecuencia conlleva a determinar la participación del adolescente en los hechos, su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal. En virtud de lo anterior es que este Tribunal acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. ASI SE DECIDE.
DE LA SANCION APLICABLE
A los efectos de establecer la sanción aplicable al acusado, es necesario considerar que el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, fue acogido por este Tribunal como calificación jurídica, y por el que se realizó la Admisión de los hechos, tomando en cuenta que la representación fiscal solicitó la sanción prevista en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste Tribunal considera que en virtud de la calificación jurídica dada en esta Audiencia, y por no constituir uno de los delitos previstos en la Ley Especial como merecedor de ser sancionado con privación de libertad, es que el adolescente debe ser sancionado con medidas menos gravosas distinta a la privación de libertad, bajo normas que regulen su conducta, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad de el delito cometido, por lo tanto sería la más idónea a la edad del acusado, de 17 años, correspondiendo al segundo grupo etario, su capacidad para cumplirlas, así como a sus condiciones particulares, recogidas en el Informe Social realizado al adolescente por el equipo multidisciplinario de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, la Imposición de Reglas de Conducta, de conformidad con el artículo 620 literal “b” y artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: 1.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes 2.- Obligación de continuar con sus estudios, debiendo presentar constancia de inscripción a la mayor brevedad posible, por ante el Tribunal de Ejecución, así como constancia de notas cada tres (3) meses. 3.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expenda bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y se realicé juegos de envite y azar; y Libertad Asistida, de conformidad con el artículo 620 literal “d” y artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para lo cual el adolescente deberá presentarse por ante el Equipo de Libertad Asistida a los fines de que sea impuesto del plan a seguir. En cuanto al lapso de duración de las sanciones, considera este Tribunal con la rebaja de ley que deberán cumplirse por UN (01) AÑO. Para determinar y aplicar la sanción se consideraron las pautas establecidas en el artículo 622 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
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