De conformidad con lo establecido en los artículos 578 literales “a” y “f”, 583, 620, literales “b” y “d”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a publicar la presente Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, fundamentando en el desarrollo del acto del día de hoy, Jueves, diecisiete (17) de Abril de 2008, a las 12:00 m, fecha fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de la causa N° 2C-1561/08, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo acordado por este Tribunal, con motivo de la acusación presentada por los Fiscales del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen María León de Rodríguez y Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, en fecha 28 de Marzo de 2.008, contra los adolescentes acusados: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, contemplado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Uzcatégui Zambrano Luz María.
Se constituyó el Tribunal Segundo de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abg. Deicy Milagros Rodríguez., Juez Temporal designada por la Comisión Judicial en fecha 31-07, la Secretaria de Sala, Abg. Dayliana Piña Leal y el Alguacil Julio Santiago.
La Juez solicitó a la Secretaria de Sala, que verifique la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes para la realización de la Audiencia Preliminar: el Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público de este Estado, Abg. José Francisco Traspuesto, los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, la Defensora Pública Abg. Carmen Cecilia Loreto, la ciudadana Uzcategui Zambrano Luz Maria, en su condición de victima, representante legal del adolescente la ciudadana Berrios Eluogia en su condición de representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y el ciudadano González Urbano Antonio, en su condición de representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
La Juez de Control (T) cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, cursante a los folios 48 al 51 ambos inclusive, de la presente causa, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, siendo que en fecha 22 de marzo de 2008, a las 4:15 horas de la tarde aproximadamente, al momento que la ciudadana Luz María Uzcatégui Zambrano, se trasladaba en compañía de su hija a la altura de la avenida Libertad de esta Ciudad de Barinas, específicamente frente a la Casa de la Mujer, fue interceptada pro dos ciudadanos, donde uno de ellos procedió a someterla violentamente con arma de fuego, para despojarla de su teléfono móvil celular, así como de la cantidad de ciento setenta y cinco bolívares fuertes en dinero en efectivo (BsF. 175), para posteriormente darse a la fuga, razones por las cuales la víctima solicita apoyo a un vecino del sector, así como a funcionarios policiales adscritos al Comando Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes logran la captura de los mimos, luego de un recorrido por el sector, siendo identificados como los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le incautó un arma de fuego de fabricación artesanal, así como el teléfono móvil celular y el dinero en efectivo despojado minutos antes a la víctima y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; indicó las pruebas en las cuales fundamenta los hechos imputados, las cuales demuestran que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se encuentra incurso en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, contemplado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Uzcatégui Zambrano Luz María. solicitó a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes, conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo solicitó le sea DECRETADA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Prisión Preventiva como Medida Cautelar prevista en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente (LOPNA) y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, le sea ratificada la medida Cautelar Sustitutiva otorgada, de conformidad con el articulo 582 de la Ley Especial que rige la materia. Del mismo modo solicitó se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 6230m literal “F”, por estar en presencia de la comisión de un delito grave, de los previstos en el artículo 628 parágrafos primero y segundo literal “a” de la LOPNA, haciendo en este acto la Representación Fiscal un cambio en relación al lapso de la sanción de cinco (05) a cuatro (04) años y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, previstas en el artículo 620 literales “ b y d” de la Ley especial que rige la materia, por el lapso de dos (02) años. Igualmente señalo los medios de Pruebas, los cuales son los siguientes: Declaración de los Funcionarios Richard Castillo, Ángel Hernández y Remick Gutiérrez, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas; Declaración de los Expertos Yehudin Castro, Luisa Mendoza y Esteban Pava, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas; Declaración de los Funcionarios: Distinguido Agelvis García Carlos, Distinguido Luís Gregorio Obispo Peña adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas; Declaración de la victima, ciudadana Luz María Uzcatégui Zambrano; Declaraciones en calidad de Testigos: ciudadanos Adolfo Enrique Blonval Medina y el ciudadano Marco Antonio Guitian Salvatierra; Finalmente solicita la apertura a Juicio oral y privado.
La Juez de Control (T), procedió a imponerles a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, la Juez de Control (T) les explicó las consecuencias de la admisión de los hechos como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederle el derecho de palabra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó a este Tribunal de Control de manera libre y sin apremio. “ADMITO LOS HECHOS. ES TODO”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó a este Tribunal de Control de manera libre y sin apremio: “ADMITO LOS HECHOS, POR CUANTO YO ANDABA CON IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. ES TODO”.
Se le cedió derecho de palabra al Defensor Público de Adolescentes del Estado Barinas Abg. Carmen Cecilia Loreto, quien manifestó: “Vista la Admisión de Hechos manifestado por mi defendidos, solicito que se les aplique el Procedimiento por la Admisión de los Hechos con la rebaja de ley correspondiente. Es todo. “
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Uzcategui Zambrano Luz María, en su condición de victima, quien manifestó: “Ese día yo iba con mi niña para el centro a compra un material, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, me agarro, me apunto y me dijo que cooperara, que le diera la plata y le dije que no me hiciera nada, por que iba con mi bebe, me quitó el teléfono y la plata y salio corriendo, yo quisiera que le den otra oportunidad, solo que no se meta conmigo. Es todo.”
La Juez de Control Segundo (T), de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, expuso: Una vez oídas las exposiciones de las partes, donde la representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación, solicita sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes, le sea decretada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Prisión Preventiva como medida cautelar, prevista en el artículo 581 literales a y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY le sea ratificada la medida cautelar sustitutiva, otorgada, de conformidad con el artículo 582 de la LOPNA; y se le imponga como sanción al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Privación de Libertad, por el lapso de cuatro (04) años, haciendo una modificación en el lapso de la sanción y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años; los adolescentes previa imposición del Precepto Constitucional inserto en el numeral cinco del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admiten los hechos imputados en el escrito de Acusación, la defensa expone sus alegatos y la victima manifiesta como ocurrieron los hechos y le concede una oportunidad a los adolescentes.
Este Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la modificación en el lapso de la sanción para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por considerarse ajustada a derecho.
En cuanto a la admisión de Hechos de los adolescentes, se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se dicta sentencia condenatoria.
Ahora bien y dado a que los adolescentes admitieron los hechos, se declaran penalmente responsables y se procede a imponerlos de la sanción haciendo las rebajas de ley, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige nos rige, siendo las adecuadas las Medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de conformidad con el artículo 620 literales b y d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consistiendo las Reglas de Conducta en: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes, quienes deberán suscribir acta de compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.-Prohibición de acercarse a la victima la ciudadana UZCATEGUI ZAMBRANO LUZ MARIA, 3. Obligación de continuar con sus estudios y en caso de laborar presentar al Tribunal de Ejecución la correspondiente constancia de trabajo. 4.-Prohibición de portar Arma de Fuego. En relación con la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. La duración de la sanción será por el lapso de dos (02) años, las cuales serán de cumplimiento simultáneo, sucesivo y alternativo. En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY se sanciona con la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, de conformidad con el artículo 620 literal b y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; consistiendo en: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes, quienes deberán suscribir acta de compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.-Prohibición de acercarse a la victima la ciudadana UZCATEGUI ZAMBRANO LUZ MARIA, 3. Obligación de continuar con sus estudios y en caso de laborar presentar al Tribunal de Ejecución la correspondiente constancia de trabajo. 4.-Prohibición de portar Arma de Fuego. La duración de la sanción será por el lapso de un (01) año.