Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada en fecha 31/03/08, por el ABG. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señalan, entre otras cosas una vez narrados y señalados las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “Se desprende que en Acta de Denuncia de fecha 14/01/08, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Socopo por la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY la habría agredido físicamente propinándole una herida de aproximadamente 4 centímetros, suturada a puntos separados, en tercio medio con cara posterior de antebrazo derecho”.
Una ves revisadas como fueron todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos suscitados, observa esta representación que si bien es cierto que se inicio la presente actuación por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, por cuanto en fecha 14 de Enero de 2008, la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó en acta de denuncia que el adolescente investigado la habría lesionado con un objeto cortante a la altura del brazo; Ahora bien Ciudadano Juez si bien es cierto el presente legajo de actuación presenta declaraciones de testigos presenciales o referenciales, no menos es cierto que los mismos manifiestan que el aquí imputado lesiono a la victima de manera accidental, aunado a que esta representación fiscal libró citación a la victima en compañía de su representante, siendo imposible su comparecencia hasta la presente fecha, circunstancias por las cuales se solicita el presente sobreseimiento provisional .
Considera éste Tribunal que los dueños de la Acción Penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano Vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen a los presuntos imputados.
|