Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada en fecha 14-12-2007, por los ABGS. CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ, Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico del Estado Barinas y el ABG. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, Fiscal Octavo (Aux.) del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señala, entre otras cosas una vez narrados y señalados las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “en fecha 13 de Diciembre de 2005, se desprende en acta de denuncia, rendida por ante Unidad de Atención a la Victima, por la ciudadana GRATEROL GARCIA LUZ MARINA, quien manifestó que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY la habría agredido físicamente en compañía de otras ciudadanas, propinándole Excoriaciones en Orbita Ocular Derecha Infraorbitaria Izquierda, Mejilla y Región Submandibular Derecha”. Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas, que una vez revisadas como fueron todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos suscitados en la presente Causa, en la cual aparece como imputada la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; Observaron que si bien es cierto que se inició la presente Actuación por la Comisión de uno de los delitos LESIONES INTENCIONALES LEVES, por cuanto en fecha 13 de Diciembre de 2005, la ciudadana GRATEROL GARCIA LUZ MARINA manifestó en acta de denuncia que la adolescente imputada la habría agredido físicamente, pero es el caso ciudadano que esta representación fiscal en fecha 07/03/2008 libro citación a la ciudadana victima en el presente caso a los fines que compareciera ante este despacho para así solicitarle practicara un segundo Reconocimiento Medico Legal con la finalidad de constatar si no quedaron cicatriz visible en el rostro, a hora bien en fecha 17/03/2008 la referida ciudadana se presento a este despacho fiscal e indico en acta de entrevista su deseo de no querer continuar con la presente investigación por cuanto hasta la presente fecha no ha vuelto a tener ningún tipo de problema con la adolescente imputada, aunado a que la lesión sufrida en el rostro le había cicatrizado totalmente, circunstancias por las cuales se solicita el presente sobreseimiento.
Considera éste Tribunal que los dueños de la Acción Penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano Vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen a los presuntos imputados.
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